STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2698/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por don Isidro, representado y defendido por el Letrado don Blas Crespo Saez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 4505/95 que interpuso el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona el 16 de marzo de 1995, dictada en la demanda de reclamación de cantidad formulada por el hoy recurrente contra dicho FONDO DE GARANTIA SALARIAL, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 1995 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona por la que se declaraba: "Estimando la demanda presentada por Dª BEGOÑA PEREZ CRESPO, Letrada y representante de D. Isidrode reclamación de cantidad contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA DE SALARIAL al pago de 1.634.336 ptas. al actor". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Isidrocon D.N.I. nº NUM000, antigüedad de 21-2-73, categoría profesional de Mecánico 1ª, salario diario con prorrata de pagas extras de 3.000 ptas. Segundo.- Permaneció en situación de excedencia forzosa desde 1981 a 28-11-90 al ser elegido para cargo público en el Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Moguda. Tercero.- En sentencia de 30-9-91 autos 322/91, Juzgado de lo Social nº 20, estimaba la demanda de despido nulo contra la empresa CRISTOBAL PUIG ARTOLA, S.A. y NEGOCIOS E INMUEBLES, S.A., efectos del despido 15-3-91. Cuarto.- Mediante auto de 10-3-92 se declaraba extinguida la relación laboral del actor con las empresas CRISTOBAL PUIG ARTOLA, S.A., NEGOCIOS E INMUEBLE, S.A. e HILADOS PUIG, S.A. Qinto.- En auto de 13-11-92 ejecución nª 560/92 se procede a la ejecución del título ejecutivo a instancia de Isidro. Sexto.- El actor consta dado de alta en la Seguridad Social en el Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda desde el 15-6-91. Séptimo.- Desde el 28-11-90 hasta el 4-3-91 la empresa le comunica que no puede reincorporarse al trabajo no consta que el actor solicitase reingresar en el plazo de 1 mes conforme al art. 46.1 del E.T. Octavo.- El FOGASA en resolución de 25-1-94, denegaba la solicitud del actor de reclamación de indemnización y salarios 28-5-93. Noveno.- El FONDO DE GARANTIA SALARIAL adeuda: - Salarios de 15-6-91, 91 días x 3.606 ptas. día = 328.146 ptas. - Indemnización, 365 días x 3.606 ptas. día = 1.316.190 ptas. Décimo.- El actor el 15-12-1990 comunicaba a la empresa CRISTOBAL PUIG ARTOLA S.A.: "Que habiendo cesado en la prestación de servicios para el Ayuntament de Santa Perpetua de la Mogoda como Alcalde del mismo, el 28-11-90 mediante moción de censura por el presente motivo solicito mi reincorporación a la empresa ". Documento nº 14 propuesto por la parte actora".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, recurrió en suplicación contra dicha sentencia; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 1 de febrero de 1996 en la que se contiene esta parte dispositiva: "Fallamos Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 48/95, seguido a instancia de Isidrocontra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos en parte la misma y, en consecuencia, estimando en parte la pretensión del actor, condenamos al Fondo de Garantía Salarial al abono en favor de aquél de las sumas de 273.000 pesetas, en concepto de salarios, y 687.000 pesetas, por el concepto de indemnización". La sentencia de suplicación modifica el relato de hechos de la de instancia, sustituyendo al efecto el ordinal séptimo, para que se diga en él que "El 4.3.91 la empresa comunica al actor que procede a readmitirlo"; para que se diga también que se tiene por no puesto el ordinal noveno con valor de hecho probado, entendiéndolo como parte de la fundamentación jurídica de la sentencia; y para adicionar un nuevo ordinal, el undécimo, con este tenor: "el actor mantuvo una relación de servicio activo con la empresa Cristóbal Puig Artola, S.A., desde el 21.2.73 a 6.4.1981 y de 4.3.91 a 10.3.92".

TERCERO

El actor don Isidroprepara recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de Cataluña y alega la contradicción producida con la de la Sala del Tribunal Superior del País Vasco de 13 de enero de 1993. Y en el recurso que después interpuso ante esta Sala Cuarta denuncia la parte infracción del artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 45 y 33.2 del mismo.

CUARTO

Impugnado el recurso por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido e informó en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose los actos el día señalado, después de la suspensión acordada del primer señalamiento por fallecimiento del Magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión sobre la que versa este recurso consiste en determinar si el tiempo en que el trabajador estuvo en excedencia forzosa por desempeñar un cargo público debe ser valorado como tiempo de servicio prestado en la empresa a los efectos de determinar la indemnización correspondiente por el despido causado (y para la eventual responsabilidad subsidiaria del FOGASA).

La sentencia recurrida sostiene que a falta de la realización efectiva de servicios dicho período de excedencia forzosa no puede ser computado; mientras que la sentencia de contradicción , dictada por la Sala de lo Social del Tibunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de enero de 1993, entiende que el tiempo de excedencia no lo es sólo a efectos del complemento de antigüedad, sino que el término antigüedad a que se refiere el artículo 4.6.1 del Estatuto equivale a tiempo de servicio. Hay entre las dos sentencias confrontadas la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito o presupuesto que condiciona este recurso.

SEGUNDO

Lo que pasa es que la doctrina ha sido ya unificada en casación para la unificación de doctrina; la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993 declara, respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de cuarenta y cinco días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida. Este criterio jurisprudencial tiene carácter consolidado, sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra, que no es el caso, pues así se manifiesta en las sentencias de la Sala de 16 de enero y 30 octubre de 1984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 , 25 de febrero y 30 de abril de 1986, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1987, 28 de abril, 8 y 14 de junio de 1988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 15 de febrero de 1990. También lo declaró así la sentencia de 27 de junio de 1991, aunque con la diferencia de que en el convenio colectivo aplicable se determinaba el cómputo, a todos los efectos, por la mayor antigüedad asignada en el contrato, procedente de servicios prestados en otros contratos anteriores, sin que se diera en el caso la responsabilidad por subrogación.

TERCERO

No se han infringido los artículos 45.1.K) y 46 del Estatuto de los Trabajadores. Una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56.1,a) del Estatuto. Suspendido el contrato por la excedencia forzosa, ésta exoneró de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo (artículo 45.2 del Estatuto). El hecho probado undécimo de la sentencia de la Sala de Barcelona, adicionado en virtud del motivo de suplicación, precisa, a instancia del FOGASA recurrente, cuál es el tiempo en que los servicios se prestaron; y la no realización de servicios durante el período de la excedencia no puede entenderse como tiempo de servicios. Por ello la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada y el presente recurso debe ser desestimado, como dispone el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Isidrocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona el 16 de marzo de 1995, dictada en la demanda de reclamación de cantidad formulada por el hoy recurrente contra dicho Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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