ATS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:10614A
Número de Recurso170/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 178/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 26 de octubre de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "VENTERO MUÑOZ, S. A.", contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de enero de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 1 de marzo de 2005, se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que verificó oportunamente, dictándose Providencia de 19 de abril de 2005 por la que se acordaba reclamar de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del rollo de apelación 178/2003 y de los autos de juicio ordinario 209/2001, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada por la entidad recurrente contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de dicha Sentencia, por no alcanzar la cuantía de la demanda y la cuantía de la reconvención el límite exigido en el art. 477.2, de la LEC 1/2000 ; la entidad recurrente, que invocó como vías de acceso al recurso las de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000, argumenta sobre la superior cuantía del litigio y concluye con una breve referencia a la existencia del "interés casacional" alegado en el escrito preparatorio.

    Conviene, pues, iniciar esta resolución recordando que, hallándonos ante un juicio ordinario, en el que tanto la demanda como la reconvención determinaron dicho procedimiento por razón de la cuantía, el único cauce adecuado de acceso al recurso de casación es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, en virtud de la reiterada doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales de este precepto, respecto a la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    De manera que en esta resolución no se examinará el "interés casacional" alegado en el escrito de preparación del recurso, ya que no constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada al no haber sido dictada en un litigio seguido por razón de la materia, y por ello ha de contraerse a determinar si, como se alega por la parte, la cuantía del proceso permite el acceso al recurso de casación por la indicada vía del ordinal 2º, también, como se ha dicho, utilizada por la recurrente.

  2. - Así planteada esta queja, conviene dejar constancia de las siguientes circunstancias que se advierten del examen de las actuaciones: en la demanda rectora del proceso -sobre resolución de contrato de opción de compra- se fijó su cuantía en 2.230.445 pesetas, coincidiendo con la cantidad entregada, e intereses legales, como garantía del ejercicio de la opción, cuestión sobre la que no se planteó controversia alguna en la contestación a la demanda por los codemandados, quienes reconvinieron ejercitando una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, solicitando la condena de la entidad actora a la entrega de la vivienda objeto de aquél, por el precio convenido, con las características y calidades vendidas y con los anejos de trastero y garaje, en la que se omitió toda referencia a su cuantía; en la contestación a la reconvención, la entidad hoy recurrente, en el fundamento de derecho II, bajo la rúbrica "cuantía de la demanda reconvencional", manifestó: "esta interesa que por la parte reconviniente se fije la cuantía de la demanda reconvencional, si consiste en el precio de la vivienda, en la diferencia de los precios que estima o en otra, pero se debe fijar"; en el acto de la audiencia previa no se planteó cuestión alguna al respecto, haciéndose constar en el acta "cuestiones procesales: no se han planteado", según se dijo al inicio de dicha audiencia y resulta de la grabación videográfica; la Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda desestimando la reconvención, siendo apelada por los codemandados, hoy parte recurrida, y resultando finalmente revocada por la dictada en segunda instancia que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, condena a la entidad recurrente al cumplimiento del contrato y, en consecuencia, a entregar a los codemandados la vivienda objeto de aquél, en el lugar y fecha acordados, por el precio convenido y con las características y calidades vendidas, así como los anejos de trastero y garaje; finalmente debe dejarse constancia de que, con arreglo al contrato aportado con la demanda como documento nº 4 -no impugnado en la contestación- el precio de la venta es de 31.666.650 pesetas, cantidad a la que, igualmente, se hace referencia en tal concepto en el hecho segundo de la reconvención.

  3. - Resulta adecuado en este punto efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en si mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor -también al actor reconvencional- la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000, puntualiza que "en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía", norma que, naturalmente, afecta al actor reconvencional.

    La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que los codemandados no dieron cumplimiento en su demanda reconvencional a lo dispuesto en el art. 253.1 LEC 1/2000, que la entidad reconvenida observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC, en cuanto manifestó su voluntad de que se fijara la cuantía de la reconvención con indicación de los posibles criterios, aunque sin expresión de las posibles reglas de los arts. 251 y 252 de aquélla, que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000, no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía determinada e inferior al limite exigido en el art. 477.2, LEC 1/2000, en lo que afecta a la demanda principal, e indeterminada en cuanto a la reconvención con la expresa oposición de la actora reconvenida hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000, no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para el decidir el acceso al recurso de casación

    Conviene hacer una precisión en este punto, a la vista del fundamento de derecho primero del Auto de 26 de octubre de 2004, denegatorio de la preparación del recurso, ya que la Audiencia, aunque prescinde de la manifestación antes transcrita efectuada en la contestación a la reconvención sobre la procedencia de fijar su cuantía, a mayor abundamiento, fija la cuantía de la reconvención, lo que, conforme a lo que se ha expuesto, resulta correcto (en definitiva, se da respuesta a una cuestión que quedó planteada en el litigio en el momento en que se hace necesaria su resolución); ahora bien, a pesar de que se refiere como criterio al precio fijado en el contrato de compraventa, considera como tal la garantía dada y sus intereses y la fija, erróneamente, en 2. 140.000 pesetas y no en 31.666.650 pesetas, que fue el precio fijado para la venta, como ya se ha dejado dicho.

    Todo lo expuesto nos lleva a declarar que, ante la falta de fijación de la cuantía de la reconvención en la primera instancia y la manifestación expresa de la recurrente al respecto, procede examinar si, de las actuaciones resultan datos suficientes para fijar dicha cuantía, como, precisamente, hizo la Audiencia a mayor abundamiento, al final del mencionado fundamento de derecho primero del Auto denegatorio, en el que, además, hizo correcta cita de la regla 8ª del art. 251 de la LEC 1/2000, si bien con la salvedad de que se apreció erróneamente el precio de la compraventa; de manera que la cuantía de la reconvención debió ser fijada en 31.666.650 pesetas, que es, además, el precio a que se refiere el fallo de la Sentencia impugnada.

    Así pues nos encontramos ante un litigio en el que la demanda reconvencional -cuya valoración por separado impone la regla 5ª del art. 252 LEC 1/2000 - excede del límite exigido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y por tanto, la Sentencia dictada por la Audiencia es recurrible en casación.

    Aun siendo evidente, conviene precisar -en relación con lo argumentado por la Audiencia en el citado fundamento primero del Auto de 26 de octubre de 2004 - que el contenido de los folios 105 y 169 de las actuaciones de primera instancia (integrantes de la reconvención y contestación a la reconvención, respectivamente) a que se refiere, no es relativo a la cuantía, y sí al procedimiento, cuestiones que, pudiendo estar íntimamente relacionadas, no son coincidentes, puesto que la conformidad sobre el procedimiento no presupone necesariamente la conformidad con la cuantía, como lo evidencia la circunstancia de que en la contestación a la reconvención la entidad recurrente expresó su oposición a la indeterminación de la demanda reconvencional.

  4. - Todo lo expuesto lleva a la estimación de esta queja, si bien, como se verá, ha de ser sólo en parte, puesto que algunas de las infracciones denunciadas en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 23 de julio de 2004, exceden de su ámbito.

    A tal efecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001.

    Con arreglo a esta doctrina, la infracción de los arts. 209.4, 216 y 218 de la LEC 1/2000, debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470.2 en relación con el art. 469, ambos de la LEC 1/2000, por lo que deberá denegarse la preparación respecto a tales infracciones.

  5. - Habiéndose presentado el escrito de preparación del recurso dentro del plazo establecido en el art. 479.1 de la LEC 1/2000, observando los requisitos de postulación y defensa, y efectuado el traslado previo de su copia conforme exige el art. 278 de la LEC 1/2000, procede la estimación parcial del recurso de queja, teniendo por preparado el recurso de casación en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas, arts. 1119, 1124, 1224,1256, 1261, 1255, 1281, 1101, 1450 y 1115 del CC, y arts. 8 y 10 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, a las que habrá de limitarse la fundamentación del escrito de interposición del recurso, con devolución de las actuaciones a la Audiencia para que continúe con su tramitación.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "VENTERO MUÑOZ, S.A.", contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) con fecha 26 de octubre de 2004, que se deja parcialmente sin efecto, debiendo tenerse por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2004, únicamente en cuanto a las infracciones sustantivas referidas en el fundamento 4 de esta resolución, denegándose la preparación del recurso en cuanto a la infracción de los arts. 209.4, 216 y 218 de la LEC 1/2000, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos, a la que se devolverán las actuaciones de rollo de apelación 178/2003 y de juicio ordinario 209/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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