STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:2943
Número de Recurso1867/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ROBERTO ALCAÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 4179/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos nº 515/01, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. JULIO YUN CASALILLA en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 8/6/98, ostentando la categoría profesional de Ordenanza (Grupo V), y percibiendo por ello un salario bruto mensual de 162.000 ptas. Ocupaba un puesto de trabajo correspondiente a dicha categoría profesional en el Instituto andaluz de la Juventud (Sevilla). Prestó tales servicios en base a contrato de interinidad por sustitución, para sustituir a la trabajadora en situación de I.T., Dª Regina . En la cláusula sexta del contrato se especificaba como duración del mismo la del tiempo en que subsiste el derecho de reserva de puesto de trabajo de la trabajadora sustituida. El 15-mayo-00 se notifica al INSS la Incapacidad Permanente de la sustituida comunicándosele que a partir del 21-febrero-01 se podría instar la revisión de la incapacidad. El 21-5-01 se notifica al hoy actor, el preaviso del cese en fecha de 15 días por desaparición de la causa de sustitución. Con fecha 18-junio-01 la Administración curso la baja del mismo. La inscripción registral del cese de la sustituta tuvo lugar con fecha 24-julio-00. 2º) El hoy actor no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores. 3º) Se formuló Reclamación Previa con fecha 2-julio-01. Agotada la vía previa la demanda se formula el 3- agosto-01."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro como despido improcedente el cese de que ha sido objeto el actor, condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones, o lo indemnice en la suma de SETECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS (735.750 pts.) con abono de los salarios de trámite correspondientes."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Junta de Andalucía actuando en nombre y representación de este organismo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA -en el INSTITUTO ANDALUZ DE LA JUVENTUD, adscrito a la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA- contra la sentencia dictada el dos de Octubre de dos mil uno por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, recaída en autos sobre despido promovidos por D. Luis Enrique contra la recurrente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda formulada por el actor, debemos absolver y absolvemos de ella a la parte contra la que se dirige."

TERCERO

Por el Letrado D. ROBERTO ALCAÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Luis Enrique , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de junio de 1999. 2.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 4.1 y 4.2.c del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación, en el plazo de diez días, habiéndolo veirficado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de mayo de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue contratado al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre para sustituir a una trabajadora por el tiempo que dure la situación que daba lugar a la reserva del puesto de trabajo, que en aquel momento se hallaba en Incapacidad temporal y que posteriormente fue declarada afecta de Incapacidad permanente, con posibilidad de instar la revisión el 21 de febrero de 2001, resolución comunicada el 15 de mayo de 2000, pese a lo cual el actor no recibió el preaviso del cese por desaparición de la causa de sustitución hasta el 21 de mayo de 2001 y efectuada reclamación por despido, el Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, sentencia que fue revocada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla que se recurre en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia aportada con el fin de establecer la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es la dictada el 25 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Principado de Asturias, en la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una Administración pública frente a la que declaró la improcedencia del despido de un trabajador contratado para sustituir a otra persona en situación de Incapacidad temporal, declarada el 21 de octubre de 1997 afecta de Incapacidad Permanente Absoluta sin previsiones de revisión por mejoría antes de dos años, y pese a causar baja el 3 de diciembre de 1997, el sustituto no recibió el cese hasta el 3 de octubre de 1998, por jubilación de la sustituida según los términos que fueron empleados. Sobre esa estructura básica se añaden aspectos en la relación contemplada en la sentencia de contraste que impiden establecer la identidad sustancial con la sentencia recurrida ya que la relación constituida con el recurrente no experimentó transformación alguna en tanto duró la reserva del puesto de trabajo, razón expresa de la contratación, en tanto que, la relación concretada en la sentencia de comparación se establece por el tiempo que durara la incapacidad temporal y fue alterada modificando su jornada que pasó de tiempo parcial a ser completa, desconectándose, en fecha anterior al cese de lo que fue la contratación original y pasando a desempeñar con carácter provisional las tareas del puesto que ocupaba el actor hasta su cese otro trabajador de la plantilla de un centro que aún no había comenzado su actividad, circunstancia que tampoco tiene paralelo en la sentencia recurrida. La suma de caracteres diferenciales impiden apreciar la debida contradicción que con arreglo a la doctrina de esta Sala requiere una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La inadmisión en trámite de dictar sentencia obliga a su desestimación, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, si que quepa lugar a la imposición de costas por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ROBERTO ALCAÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 4179/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos nº 515/01, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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