ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:11908A
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad "Lidl Supermercados, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de noviembre de 2003, confirmado por el de 4 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2003, dictada en el recurso nº 186/03, sobre devolución de ingresos indebidos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, en primer lugar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 96.3, en relación con los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA, al no superar la cuantía del recurso la cantidad de tres millones de pesetas, razonando al efecto que "...la cuantía que ha de tomarse en consideración para acceder a la casación, son las cuotas tributarias ingresadas y cuya devolución se insta, individualmente consideradas, con exclusión de los recargos, intereses o cualquier otro tipo de responsabilidad...", y, en segundo lugar, por la inexistencia de un presupuesto esencial para la admisión del recurso como es la invocación de, al menos, una sentencia contradictoria procedente del mismo orden jurisdiccional.

Frente a ésto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que la cuantía del recurso asciende a 3.337.500 pesetas, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 41.3 de la LRJCA que establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, a lo que añade que la cantidad indicada es el "...resultado de la suma del valor económico de las pretensiones objeto de acumulación -pretensión 11/8/00 con valor económico de 540.000 pesetas, pretensión 11/9/00 con valor económico de 1.312.500 pesetas y pretensión 11/10/00 con valor económico de 1.485.000 pesetas-...". Añade que la Sala de instancia, mediante resolución de 16 de enero de 2003, fijó la cuantía del procedimiento en 20.058,77 euros -equivalente a 3.337.500 pesetas- por lo que la inadmisión ahora del recurso de casación para la unificación de doctrina por razón de la cuantía supone ir contra lo considerado por la propia Sala en la citada resolución, "mostrándose contraria a sus propios actos y atentando tal contradicción al principio de seguridad jurídica, provocando en consecuencia clara indefensión de la parte actora".

Finalmente, alega la entidad recurrente que el objeto litigioso no cuenta con doctrina jurisdiccional, pues en vía administrativa ya se han obtenido pronunciamientos que estiman la pretensión formulada por la misma y contradictorios con el pronunciamiento de la Sala.

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA- la Ley permite -artículo 96- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que ha de añadirse que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota) pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad -entre los que se incluyen la sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente- salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, y en todo caso superior a 25 millones de pesetas.

TERCERO

No discutiéndose por el recurrente que el importe de cada una de las cuotas tributarias ingresadas, y cuya devolución se insta, no supera el límite legal de 3 millones de pesetas, obligado será confirmar el auto recurrido pues, habiéndose producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa, resulta de plena aplicación el artículo 41.3 de la LRJCA, conforme al cual, si bien la cuantía del recurso viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación -en este caso 3.337.500 pesetas-, sin embargo no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, por lo que, en consecuencia, es preceptiva la consideración autónoma e individualizada de cada una de las referidas cuotas.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en queja, que vienen a desconocer la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción y la copiosa jurisprudencia que lo interpreta, a lo que ha de añadirse que tampoco puede prosperar el alegato relativo a que la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 20.058,77 euros, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los tres millones de pesetas y sea inferior a veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por ello su verificación corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" - ante el que se debe interponer el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que, en consecuencia, la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso como superior a 3 millones de pesetas impida considerar como correcta la ulterior denegación de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa por la que la Sala de instancia inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 122/04 interpuesto por la representación procesal de "Lidl Supermercados, S.A." contra el Auto de 28 de noviembre de 2003, confirmado por el de 4 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso nº 186/03 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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