ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:9448A
Número de Recurso502/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 580/2002 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 9 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Celestina, contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de abril de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 25 de mayo de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 65/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6 y 13 de julio de 2004.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, recurso de casación por interés casacional, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 9 de febrero de 2004, al entender que no quedaba acreditado el interés casacional alegado. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 7 de abril de 2004, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el asunto presenta interés casacional y quedando el mismo debidamente acreditado en la preparación del recurso de casación.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en procedimiento, como ya se ha expuesto, tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente, al ejercitarse acción de resolución de contrato de compraventa y abono de arras penitenciales. Por ello y, aunque no se fijó expresamente cantidad alguna en concepto de cuantía del procedimiento, a tenor del art. 489.7ª LEC 1881, aplicable al caso, la cuantía sería la del precio del contrato cuya resolución se pretende, en este caso, 22.500.000 ptas, de tal modo que en dicha cifra serían valorables tanto la demanda, como la reconvención, a cuantificar por separado según exigía la regla 17ª de dicho art. 489 LEC 1881.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas o 150.000 euros, lo que en el presente caso no ocurre conforme ya se indicó, quedando el acceso a la casación cerrado, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 6/4/2004, recursos 137/2004, 227/2004, 246/2004, 211/2004, 240/2004, 221/2004, 1417/2003, 175/204, 1509/2003, 230/2004, 201/2004, 281/2004, 254/2004, 229/2004, 1340/2003, 1549/2003; de 20/4/2004, recursos 274/2004, 195/2004, 172/2004, 85/2004, 205/2004, 5/2004, 1526/2003, 15/2004, 1503/2003, 290/2004, 237/2004, 98/2004, 284/2004, 186/2004, 139/2004; de 25/5/2004, recursos 365/2004, 355/2004, 347/2004, 19/2004, 421/2004, 409/2004, 313/2004, 425/2004, 394/2004, 256/2004; de 1/6/2004, recursos 1435/2004, 403/2004, 431/2004, 55/2004, 481/2004, 442/2004, 306/2004; de 8/6/2004, recursos 484/2004, 472/2004, 493/2004, 289/2004, 389/2004). Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª. Celestina, contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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