ATS, 8 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7429A
Número de Recurso488/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 349/2003 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 12 de febrero de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad "AIR EIROPE, S. A.", contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de abril de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, intentados por la entidad recurrente contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia -verbal "de tráfico", iniciado con anterioridad a la vigencia de la LEC 1/2000, al amparo de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989- que la Audiencia fundamentó en la concurrencia de dos defectos de índole procedimental: el escrito formulando los recursos no solicitó la preparación sino su interposición, omitiendo la fase preparatoria previa y no se dio cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3 del art. 449 de la LEC 2000, sobre constitución del depósito importe de la condena, intereses y recargos exigibles; frente a ello la entidad recurrente argumenta en su escrito de queja sobre la subsanabilidad de los defectos advertidos.

  2. - Así planteado este recurso, lo primero que procede analizar es el error padecido por la entidad recurrente, conforme expresa en la alegación primera del escrito de queja, al presentar ante la Audiencia, el 22 de diciembre de 2003, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y no como procedía, con arreglo a los arts. 470.1 y 479. 1 y Disposición final decimosexta 1, 3ª de la LEC, escrito de preparación; y, debe concluirse que, como causa de denegación de la preparación, resulta claramente desproporcionada, en la medida en que, presentado dicho escrito dentro del término de cinco días establecido para el tramite de preparación -no consta lo contrario- la voluntad impugnatoria de la recurrente y los recursos que pretende han quedado manifestados temporáneamente y su contenido -necesariamente más extenso que el del escrito preparatorio- permite a la Sala de apelación examinar si concurren los demás presupuestos exigidos en los arts. 449 y 470 de la LEC; de manera que esta sola circunstancia no justifica el rechazo de los recursos, sino que, en el caso de que concurran los necesarios presupuestos de la preparación además del relativo al plazo, deben tenerse por preparados y normalizar el trámite otorgando el procedente para su interposición, especialmente cuando en el fundamento procesal IV del citado escrito -cuya copia acompaña con el escrito de queja- se hace referencia a la preparación, con mención del art. 449 y de la regla 3ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000; lo contrario constituiría una interpretación manifiestamente irrazonable, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 225/2003, de 15 de diciembre de 2003, en relación con un supuesto semejante referido a la preparación del recurso de apelación.

  3. - Ahora bien, la verdadera razón denegatoria de los recursos, apreciada por la Audiencia Provincial, es el incumplimiento del requisito establecido en el apartado 3 del art. 449 de la LEC 2000; y, al respecto conviene precisar que, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no puede ser subsanado mediante un pago, consignación o constitución de garantía extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicho presupuesto especial no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago, consignación, o constitución de garantía, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, o constitución de aval, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros); y es que, lo que hace la entidad recurrente es una lectura interesada del apartado 6 del citado art. 449, ya que, como se advierte del Otrosí Digo de su escrito formulando los recursos, pretende que la simple manifestación de su voluntad de constituir un futuro aval bancario le ampare el cumplimiento claramente extemporáneo del requisito, olvidando además que la subsanación que permite el art. 231 de la LEC 2000, es la del acto defectuosamente realizado, no la falta absoluta del mismo, como es el caso. Así pues debe desestimarse la presente queja, puesto que la entidad recurrente -que ni siquiera justificó documentalmente la solicitud del aval, su importe exacto y tiempo estimado para su incorporación- no ha dado cumplimiento al reiterado requisito.

  4. - A mayor abundamiento y brevemente, no puede dejar de advertirse que, en todo caso la preparación de los recursos debe ser denegada, puesto que según se advierte del mencionado escrito, presentado ante la Audiencia del 22 de diciembre de 2003, en cuanto afecta al recurso de casación, no se acreditó la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en la medida en que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala, puesto que la entidad recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del art. 479 de la LEC 2000, y se limitó a expresar la infracción cometida en la Sentencia recurrida -art. 1902 del CC- sin llegar ni siquiera a citar las sentencias de esta Sala a cuya doctrina se opone la impugnada, invocando genéricamente la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (refiriéndose a "las sentencias que se acompañan") sobre el citado art. 1902 del CC; a este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -respecto al que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que, respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se alegue "oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo", la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la oposición a su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC) doctrina mantenida en AATS, entre los más recientes, entre los más recientes, 20 y 27 de abril y 4, 11 y 18 de mayo de 2004, en recursos 1239/2003, 154/2004, 59/2004, 134/2004 y 298/2004, entre otros; criterio que el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, ha declarado que deriva de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la Ley procesal, por lo que se puede bastar una remisión al texto de sentencias que puedan acompañar al escrito preparatorio, sino que es preciso, como se acaba de considerar, dejar suficientemente explicada en el mismo la concreta vulneración de la doctrina de esta Sala por la Sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir en casación. Y, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que también fue invocado como vía de acceso a la casación en el citado escrito, resulta inadecuado, habida cuenta del carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º de dicho precepto, que esta Sala ha declarado con reiteración, dado que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia, ya que en el momento de interposición de la demanda -al que ha de estarse conforme a la Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000, en contra de lo que alegó la recurrente en su escrito formulando ambos recursos- venía establecido en atención a la acción ejercitada con independencia de su cuantía. De manera que la preparación defectuosa del recurso de casación determina, igualmente, la improcedencia de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC (AATS de 4 y 18 de mayo de 2004, en recursos 356/2004 y 925/2003, entre los más recientes).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad "AIG EUROPE, S. A.", contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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