ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4579A
Número de Recurso1492/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 75/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Auto, de fecha 5 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de COMITÉ LIQUIDADOR DE WIND SURF CANARIAS, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencias de esta Sala de fecha 28 de enero y 25 de febrero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente la aportación al presente rollo de determinados particulares del las actuaciones de primera y segunda instancia, así como reclamar de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión del rollo de apelación 75/00 y los autos de menor cuantía 61/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona, siendo ambos requerimientos debidamente diligenciados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Efectivamente en este supuesto donde la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada, en segunda instancia, en un procedimiento de menor cuantía, tercería de mejor derecho tramitada con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, determinado por la cuantía del proceso por expresa indicación del art. 1534, segundo párrafo, de la ley procesal de anterior vigencia, el cauce adecuado para su acceso a la casación no es otro que el determinado en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 a cuyo régimen de recursos está sujeta la sentencia en cuestión, al haber sido dictada en fecha posterior a la entrada en vigor de la misma, conforme previene su Disposición transitoria tercera, pero el recurso procederá siempre que la cuantía se encuentre determinada y supere el límite de 25.000.000 ptas. legalmente establecido, siendo doctrina de esta Sala que los asuntos de cuantía indeterminada no superan tal límite y no tienen posibilidad de acceder a la casación.

Examinados los autos del procedimiento en cuestión, que se han tenido a la vista al haber sido solicitada su remisión por la Sala de la correspondiente Audiencia Provincial, se comprueba que en la demanda que inicia el trámite, ninguna indicación se realizó respecto a la cuantía, como tampoco nada se indicó en la contestación a la demanda ni en el acto de la comparecencia celebrada el día 8 de julio de 1998 (folio 79 de los autos de primera instancia), ni en los correspondientes escritos de resumen de pruebas, sin que quepa deducir cuantía alguna del procedimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que se debe afirmar que ha sido íntegramente sustanciado como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes en litigio, aun cuando fuera posible su determinación, pues es igualmente criterio de la Sala que la cuantía litigiosa viene determinada en las tercerías de mejor derecho por el importe del principal del crédito del tercerista, tomando para ello como regla más próxima, la 5ª del art. 489 LEC 1881, por lo que en aplicación de los criterios antes expuestos, la sentencia que se pretende impugnar no tiene acceso a la casación, lo que determina la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial por sus propios y adecuados fundamentos.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Comité Liquidador Wind Surf Canarias, S.A., contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 75/2000, así como de los autos 61/96.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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