ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:8606A
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoCasación para Unificación de la Doctrina (Queja)
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la "Fundación Masaveu, Escuelas de Educación y Formación Profesional" se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de febrero de 2003, confirmado por el de 12 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2002, dictada en el recurso nº 2947/98, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, "...toda vez que ninguna de las partidas que integran la deuda tributaria, cuota e intereses de demora, supera la cantidad de 3.000.000 de ptas., límite fijado por el art. 96.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se formula", pues "... versaba sobre una deuda tributaria por importe de 3.468.332 ptas. de las que 2.286.000 ptas. correspondían a la cuota y el resto a intereses de demora ...".

Frente a ésto, la representación procesal de la recurrente, sin discutir que ninguno de los conceptos que integran la deuda tributaria recurrida es inferior a 3.000.000 de pesetas -es más, reconoce que la cuota asciende a 2.286.000 pesetas, y los intereses de demora a 1.166.487 pesetas- alega, en síntesis, que la interpretación que la Sala "a quo" efectúa del artículo 42.1.a) de la LRJCA, al excluir los intereses de demora para determinar el contenido económico del acto recurrido, es, en el presente caso, contraria a Derecho y vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva que sanciona el artículo 24.1 de la CE, pues dichos intereses no están expresamente mencionados en el citado artículo 42.1.a) ni parece que puedan incluirse en la expresión "cualquier otra responsabilidad", añadiendo que los intereses han sido fijados conjuntamente con la cuota tributaria supuestamente adeudada en un único acto de liquidación, por lo que el valor económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA- supera con creces el mínimo de 3.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Conforme al artículo 96, apartado 3, de la Ley de esta Jurisdicción, sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Por otra parte, y conforme establece el artículo 42.1.a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo - añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

De las propias manifestaciones de la recurrente en queja se desprende que la liquidación impugnada responde al siguiente detalle:

Cuota 2.286.000 pesetas

Intereses de demora 1.166.487 pesetas

TOTAL DEUDA 3.452.487 pesetas

Por consiguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 42.1.a) de la LRJCA antes transcrita, no superando el importe de la cuota liquidada el límite legal de 3.000.000 de pesetas establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, ni superando tampoco dicho importe los intereses de demora anudados a la misma, procede desestimar el presente recurso de queja, sin que los anteriores razonamientos sean desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente, pues resultan incompatibles con el artículo 42.1.a) y con la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, así como con su precedente legal, el artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, según el cual los intereses de demora poseen un carácter accesorio respecto de la cuota tributaria -coincidente con el concepto de "débito principal" que emplea el expresado precepto- y por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación de la cuantía litigiosa, a menos que superasen el importe de la cuota, que no es el caso y, además, la cantidad de 3 millones de pesetas, como esta Sala también ha declarado.

TERCERO

Por último, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental, debiendo añadirse que las cuestiones de fondo alegadas por la representación procesal de la "Fundación Masaveu, Escuelas de Educación y Formación Profesional" no alteran la cuantía del litigio.

CUARTO

Procede, en consecuencia desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de a "Fundación Masaveu, Escuelas de Educación y Formación Profesional" contra el Auto de 19 de febrero de 2003, confirmado por el de 12 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el recurso nº 2947/98 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2004
    • España
    • 2 Diciembre 2004
    ...en cuenta para la determinación de la cuantía litigiosa, a menos que superasen el importe de la cuota, que no es el caso (ATS de 11 de septiembre de 2003). En definitiva, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000) "una adecuada interpretación del citado artículo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR