STS 1178/1999, 17 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3254/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1178/1999
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó a dicho recurrente por delito malversación de caudales o efectos públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Olga Rodriguez Herranz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, incoó procedimiento abreviado con el número 181 de 1995, contra Juan Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Primero.- En enero de 1995 Juan Pedro, cuyas circunstancias personales ya se reseñaron, funcionario del Cuerpo Ejecutivo de Correos y Telégrafos, desempeñaba sus servicios en la Oficina de Alcalá del Rio, como jefe titular de la misma. Aprovechando que centralizó personalmente en dicha oficina la recepción de giros, reembolsos, cobros de telegramas ordenados por teléfono, subsidios y otras operaciones que implicaban movimiento de dinero en efectivo, entre ese mes y el de mayo del mismo año el acusado fue usando para sus fines particulares los importes de diferentes remesas hasta un total de seis millones doscientas veinticinco mil ciento cuatro (6.255.104) pesetas, correspondientes 4.883.046 pesetas a servicios de giro, 221.287 pesetas a subsidios, 2.478 pesetas a telegramas telefónicos, 614.632 a franqueos, 366.661 pesetas a reembolsos, 72.000 pesetas a servicios de Caja Postal y 35.100 pesetas a otros apartados.

Segundo

En el curso de los controles habituales de la Intervención de Servicios Bancarios de la Jefatura Provincial de Comunicaciones se detectó en la Oficina de Alcalá del rio un excesivo retraso en el pago de los giros, lo que se comunicó al Jefe Provincial de Correos y Telégrafos motivando que el 24 de mayo del mencionado año se realizase una auditoria por dos auditores del Servicio de Inspección que detectó un descubierto de 5.347.960 pesetas, extendiéndose de ello acta firmada por el Sr. Juan Pedro. Posteriormente se fueron descubriendo nuevas anomalías hasta completar el total de 6.225.104 pesetas, que fueron repuestas en su integridad por un fondo especial de la Administración de Correos y entregada a los destinatarios por las operaciones a fin de que no se prolongasen más los retrasos en los pagos.

Tercero

Tras incoarse este procedimiento y serle ello notificado al Sr. Juan Pedropor el mismo, que ya había reconocido los hechos, se ofreció un sistema de pago de suerte que terminó por reintegrar la total cantidad reseñada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Condenamos a Juan Pedro, como autor penalmente responsable de un delito de malversación ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de diez mil pesetas, que se satisfará en veinticuatro plazos mensuales a abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir de la fecha del requerimiento que se le haga en ejecución de sentencia, y TRES AÑOS DE SUSPENSIÓN de empleo o cargo público relacionado con el manejo de dinero o fondos públicos, así como al apago de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia infringido el art. 24.2 de la Ce. que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con la aplicación de los arts. 50.5 y 433 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por infracción del art. 24.2 in fine de la CE. por vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó el apoyo de los dos primeros motivos del recurso, e impugna el tercero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día seis de julio de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia del Letrado recurrente D. José Afanador Bellido en representación de Juan Pedro, informando. El Ministerio Fiscal apoyó los dos primeros motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la primera sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento abreviado 181 de 1995, con fecha 3 de junio de 1996, se interpuso recurso de casación por Juan Pedro, en cuyos motivos segundo, tercero y cuarto, se impugnaba la duración y cuantía de la pena de días multa, doce meses, con cuotas de diez mil pesetas diarias, a pagar de una sola vez, alegándose la vulneración de la tutela judicial efectiva, el error de derecho en la apreciación de la prueba, la transgresión de los arts. 50, regla 5ª y 433 del CP. de 1995, y la violación al derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1997, estimó los indicados motivos segundo, tercero y cuarto, al apreciar incumplimiento del requisito constitucional de la motivación, en relación a la fijación de la pena de días multa y decretó la nulidad de la sentencia de 3 de junio de 1996, y acordó que se diera nueva redacción a la misma por el Tribunal Provincial motivándolo en lo necesario.

La indicada sentencia del TS. hace las siguientes consideraciones en cuanto a los razonamientos de la resolución recurrida sobre individualización de la pena: "Pues bien, en el caso sometido a debate, hemos de considerar a todas luces insuficiente la motivación que sobre el problema hace el Tribunal "a quo", tanto en relación al tiempo de doce meses, como a la cuota de diez mil pesetas por día, ya que cuando se habla de "ingresos", no se sabe en que consisten; cuando se emplea los términos "patrimonio" y "propiedades" se desconoce por completo su cuantía; y, sobre todo, se ignora cuales pudieran ser las cargas familiares del encausado, ya que ni siquiera se hace referencia a ellas en la sentencia recurrida".

Recibidas las actuaciones por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el Tribunal intentó infructuosamente la remisión de la pieza de responsabilidad civil por el Juzgado Instructor y dictó nueva sentencia, por los mismos magistrados que intervinieron en la primera, en la fecha y con el relato fáctico y el fallo que se señalan en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente, indicándose en el Fundamento Sexto las siguientes consideraciones en relación a la individualización de la pena" Es el punto concerniente a la determinación de la pena de multa donde radicó la causa de nulidad declarada por el tribunal casacional. El Tribunal Supremo entendió insuficiente la motivación de esta Sala "tanto en relación al tiempo de doce meses, como a la cuota de diez mil pesetas por día". El razonamiento de nuestra anterior sentencia sobre este extremo consistió en lo siguiente: "Finalmente, la gravedad de los hechos enjuiciados en atención a la dimensión del perjuicio inicialmente causado y a la acreditada acusación de entorpecimiento del servicio público determinan a este tribunal, dentro de las facultades que le concede la regla primera del actual artículo 66, a aplicar las penas típicas en su extensión máxima, entendiéndose referida la pena de suspensión de empleo o cargo público a todos aquellos que impliquen el manejo de dinero o fondos públicos, y alcanzando la de multa, en atención a los ingresos y patrimonio del acusado, que continua trabajando y de quien constan propiedades, una cuota diaria de diez mil pesetas, lo que supone un total de 3.600.000 pesetas a liquidar de una vez ante este Tribunal". Este razonamiento alcanzaba tanto a la pena de multa, como a la de suspensión; extremo este último que no ha sido objeto de anulación, por lo que se mantiene. En relación a la pena de multa y siguiendo las pautas del artículo 50.5 del Código Penal, la anterior sentencia pretendía justificar con aquellas frases un doble aspecto: 1) la fijación de la duración temporal de la multa en función de la cuantía malversada (más de seis millones de pesetas) y el evidente entorpecimiento que la conducta del acusado causó al correspondiente servicio público, y 2) la fijación de la cuota dineraria de día/multa. Entiende este Tribunal que es para el segundo aspecto -no, además para el primero, que tiene su propio inciso separado por un punto y seguido del correspondiente al modo de fijación de la cuota diaria- que el artículo 50.5 del nuevo Código Penal alude expresamente a que sea tenido en cuenta "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias familiares del mismo". Por ello, y atendidas aquellas consideraciones se fija la duración temporal de la pena de multa en doce meses. En cuanto al segundo aspecto, de lo actuado se desprende que el acusado continuó y continúa trabajando en Correos cobrando el sueldo completo, según explicó en el juicio oral, así como que llegó a reponer la suma sustraída (superior a los seis millones de pesetas) sin que a este Tribunal le conste la forma de financiación para ello, lo que debe unirse a que como justificación a los ilícitos apoderamientos por aquella tan elevada suma solo supo dar en juicio que tenía problemas económico familiares, que no detalló. Cabe, pues, razonablemente concluir en un dato objetivo, la ocultación de un patrimonio, que puesto en relación con aquel sueldo, determina a este tribunal a imponer la cuota diaria de diez mil pesetas. Ahora bien, se aprovecha el cauce de dictado de nueva sentencia para atemperar la forma de pago y establecer la posibilidad de pago aplazado en veinticuatro mensualidades."

Según se exponen en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia Juan Pedrointerpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de junio de 1998, por motivos idénticos a los que articuló como segundo, tercero y cuarto en el primer recurso de casación entablado contra la primera sentencia de la Audiencia de 3 de junio de 1996.

En el suplico del escrito de interposición del recurso se solicitaba que se cesara y anulara la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se fijara como cuota diaria de la multa la cantidad de 200 ptas., por lo que la multa de doce meses ascendería a 72.000 ptas. o en su caso se fijará por la Sala el importe de la cuota diaria atendiendo a que el único ingreso del Sr. Juan Pedroes su nómina como funcionario de Correos.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de junio de 1998, basado en infracción de Ley, se denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva a que el art. 24.1º de la CE. consagra.

En el desarrollo del motivo se impugna la cuantía diaria de la multa de 10.000 ptas., impuesta en la sentencia del Tribunal provincial, no la duración de la misma por tiempo de doce meses, con la que muestra su conformidad el recurrente, según revelan los términos del "suplico" del escrito de interposición del recurso, de que se ha hecho mención al final del precedente "Fundamento" de la presente resolución.

Concretamente incide el recurrente en el argumento de que la Audiencia de Sevilla careció de elementos probatorios acreditativos de los medios económicos del acusado, en cuya cuantía apoyar el montante de la cuota diaria de la multa, ya que ni siquiera el Tribunal provincial contó con la pieza de responsabilidad civil del acusado. Entiende el recurrente que las afirmaciones contenidas en el Fundamento sexto de la sentencia sobre el patrimonio de Juan Pedrose basan en meras especulaciones y sospechas, sin que se hayan recogido por el Juzgador de instancias algunas conclusiones derivadas de la confesión del acusado en el juicio oral, como las relativas a que estaba divorciado y tenía que pagar una pensión a su esposa, y a que los padres de Juan Pedro, tras hipotecar su casa, le prestaron a éste el dinero para reembolsar a la Administración lo malversado. Finalmente, se argumenta por el recurrente que la carga de probar la capacidad económica del acusado para abonar una cuota diaria de multa tan elevada como la impuesta en la sentencia, incumbía a la Acusación, que no probó tales extremos.

El Ministerio Fiscal apoyó el primer motivo del recurso, por entender que no se había determinado en la sentencia la base económica, en que había de apoyarse la cuantía de la multa, ya que no consta el valor de las propiedades del acusado, ni el montante de sus ingresos, ni la influencia que en su cuantía pudo haber operado el cumplimiento de la pena impuesta al acusado de suspensión del cargo que ostentaba durante tres años, y tampoco se ha recogido por el Tribunal provincial el importe de las cargas familiares que pesan sobre Juan Pedro; entendiendo el Fiscal que con tales lagunas fácticas se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, por no haberse expuesto de forma satisfactoria las bases y los criterios determinantes de la pena impuesta, de modo que pueda descontarse cualquier atisbo de arbitrariedad.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivados de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim. y está prescrito por el art. 120.3º de la CE., habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC. (SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3, 231/97 de 16.12), y por esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 785/96 de 30.10, 832/96 de 11.11, 1009/96 de 30.12, 19/97 de 21.1, 169/97 de 14.2, 621/97 de 5.5, 1182/97 de 3.10, y 1366/97 de 11.11), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Según las dos últimas sentencias citadas, la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportaría motivar la individualización de la pena.

En el presente motivo, según se anticipó en el párrafo segundo del presente Fundamento, la impugnación de la falta de fundamentación y motivación de la pena se contrae a la fijación de la cuota diaria de la pena de días multa impuesta. Tal determinación de la cuota, exige dos tramos expositivos, el primero de concreción del activo y pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la exposición de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo -doscientas pesetas- y máximo -cincuenta mil pesetas- y ponderada la capacidad económica del acusado.

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, el motivo primero del recurso de Juan Pedrodebe estimarse, por falta de motivación razonable del elevado importe de la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia, ya que la exposición del Fundamento sexto de la misma citada en el Fundamento primero de la presente, no refleja el montante de los ingresos, ni de las cargas del acusado, ni descubre pruebas convincentes de la situación económica del mismo, por lo que falta toda base para fijar la cuantía de la multa, que tiene que ser proporcionada a la capacidad dineraria del acusado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de Juan Pedrose formula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, en relación con la aplicación de los arts. 433 y 50.5 del CP. de 1995.

Pese a ampararse el motivo en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., en el desarrollo del mismo no se cita ningún documento demostrativo del error en la apreciación de la prueba, y se alega la infracción del art. 50.5º del CP. de 1995, que obliga a tener en cuenta la capacidad económica del acusado para la fijación de la cuota diaria de la multa, por lo que, al no haberse acreditado más ingresos que los consistentes en el sueldo de funcionario de Correos, el Tribunal sentenciador debió de haber fijado como cuota la mínima de 200 ptas.

El Ministerio Fiscal, aún estimando formalmente inadmisible el motivo, por falta de cita de documentos justificativos del error denunciado, consideró que debería acogerse, entendiendo que el motivo también se formuló por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 50.5º, en relación con el 433 del CP. de 1995, y dado que efectivamente el Tribunal sentenciador incurrió en una infracción del art. 50.5º, al no haber tenido en cuenta en la fijación de la cuota diaria de la multa la modesta situación del acusado, cuyos ingresos consistían meramente en la percepción de un sueldo de funcionario de Correos, que resultaría afectada al iniciarse el cumplimiento de la pena de suspensión de cargo público impuesta al penado.

El motivo debe ser estimado, por las razones dadas por el recurrente y fundamentalmente por los argumentos del Fiscal, en cuanto la sentencia impugnada no solo transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a una motivación bastante de las sentencias, sino que también infringió el precepto penal substantivo contenido en el nº 5º del art. 50 del CP. de 1995, al no haber tenido en cuenta la precaria situación económica del acusado para la fijación de la cuota diaria de la multa.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación de Juan Pedrose formuló al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim. por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º de la CE.

En el desarrollo del motivo, se invoca la infracción constitucional citada, en la medida que existió condena del acusado en lo referente al importe de la multa sin que hubiese existido prueba de cargo alguna, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de la realidad de los hechos perjudiciales para el reo.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el fin perseguido por el mismo quedaba adecuadamente cubierto por los anteriores motivos, y porque la presunción de inocencia se contraía al ámbito de la culpabilidad del acusado, y no podía extenderse al tema de la capacidad económica del mismo.

Según lo argumentado por el Ministerio Fiscal, el motivo tercero del recurso de casación debe desestimarse, ya que la presunción de inocencia supone el derecho a que nadie sea considerado culpable sin prueba, sin que puede englobarse en tal garantía constitucional el derecho a no ser considerado solvente económicamente sin prueba.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Pedro, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 181/95 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción nº 4 de Sevilla, y fallada posteriormente por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de malversación de caudales o efectos públicos contra Juan Pedro, con DNI. NUM000, nacido el 11.6.45, hijo de Lucioy de Cecilia, natural de Mengibar (Jaén) y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, excepto el sexto de la misma.

ÚNICO: Dada la falta de acreditación de los medios económicos del acusado y de sus cargas, y ponderada la disminución de los ingresos del mismo, en virtud del futuro e inmediato cumplimiento de la pena de suspensión de cargo público, entiende la Sala que la cuota diaria de la multa deberá fijarse en su cuantía mínima de doscientas pesetas, establecida en el nº 4º del art. 50 del CP., y teniendo en cuenta las normas contenidas en el nº 5º del mismo precepto; debiendo mantenerse los pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre duración de la multa, doce meses, y sobre forma de pago a veinticuatro mensualidades, por no haber sido objeto de censura tales extremos de la sentencia de la Audiencia de Sevilla.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como autor responsable de un delito de malversación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de doscientas peseta, que se satisfará en veinticuatro plazos mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir de la fecha de requerimiento que se le haga en ejecución de sentencia, y a la pena de tres años de suspensión de empleo o cargo público relacionado con el manejo de dinero o fondos públicos, así como al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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