STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:764
Número de Recurso217/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Pablo contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y contra los sentimientos religiosos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barrios Pérez, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el nº 8/98 contra Juan Pablo que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 1 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de esta capital, por Auto de 15 de septiembre de 1997, notificado al hoy acusado, impuso al mismo como medida cautelar, la de prohibirle aproximarse a las inmediaciones de la Parroquia sita en la Plaza DIRECCION000 de esta Ciudad (Jesús Divino Obrero o, San José y Espíritu Santo), apercibiéndole de las consecuencias que le acarrearía su incumplimiento.

    No obstante, Juan Pablo , que ya fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de octubre de 1995 como autor de un delito contra la libertad de conciencia a la pena de 3 meses de arresto mayor, el día 1 de noviembre de 1997, entró en referida Parroquia poco después de las doce de la mañana, y cuando en ella se estaba diciendo Misa, profiriendo voces insultó tanto al párroco como a los feligreses asistentes a dicho oficio religioso provocando entre ellos gran indignación.

    El acusado consume alcohol con exceso, y como consecuencia de ello, se desencadena en él una situación de heteroagresividad, pero no padece ningún rasgo psiquiátrico de demencia, ni signo de deficiencia mental.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 12 meses de multa con cuota de 500 ptas diarias y si no la cumpliese a la subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de otro delito contra sentimientos religiosos a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, al pago de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos que contra la misma cabe interponer y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes así como al de naturaleza del condenado."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el motivo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 26 de enero del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Juan Pablo como autor de dos delitos, uno de quebrantamiento de medida cautelar (art. 428 CP) y otro contra los sentimientos religiosos (art. 523 CP), en ambos con una circunstancia atenuante analógica por la embriaguez y en el segundo con la agravante de reincidencia. Por el primer delito impuso la pena de doce meses de multa (el mínimo legalmente previsto) con una cuota diaria de 500 pts., y por el segundo, 18 meses de prisión.

Tenía prohibido, por auto dictado mes y medio antes en otras diligencias penales al amparo del art. 13 LECr, aproximarse a un determinado templo parroquial sito en la Plaza DIRECCION000 de Córdoba, y el día 1 de noviembre de 1997, cuando se celebraba Misa entró en dicho templo, y allí, a voces, insultó al párroco y a los feligreses provocando entre ellos gran indignación, según el relato de hechos probados.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en el que alegó violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por entender que no hubo prueba de cargo concretamente por lo que se refiere al último de los dos delitos citados, el del art. 523.

Ha de estimarse este motivo único, tal y como razonamos a continuación:

  1. Ya es conocido que, conforme a la propia naturaleza del recurso de casación, cuando se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, no cabe que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo valore de nuevo la prueba practicada en la instancia, por respeto a las necesidades derivadas del principio de inmediación, de modo que en esta alzada de carácter extraordinario sólo hemos de comprobar que hubo prueba de cargo (existencia), que ésta fue aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y legales, ordinariamente en el acto del juicio oral (licitud), y que, desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), la utilizada para condenar puede ser considerada razonablemente suficiente (suficiencia).

  2. Afortunadamente, ya se observa en nuestros tribunales la práctica, tan retiradamente exigida por esta Sala, de extender la motivación de la sentencia penal (art. 120.3 CE), particularmente de las condenatorias, a los aspectos fácticos, sin duda los mas importantes en tales resoluciones judiciales, de modo que en éstas se expone la prueba de cargo utilizada al respecto. Tal tarea debe cumplirse con referencia a cada uno de los delitos y a cada uno de los acusados, cuando haya pluralidad de unos o de otros, salvo que fuera posible utilizar algún razonamiento global que pudiera explicar de modo suficiente las condenas correspondientes.

En el caso presente, lo único que aparece al respecto (fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida) es la afirmación de que "los hechos declarados probados, reconocidos como ciertos por el acusado durante su interrogatorio, y confirmados en los extremos pertinentes por los policías que depusieron como testigos, son constitutivos de los dos delitos por los que acusa el Ministerio Fiscal". Es decir que, respecto de tales dos infracciones penales, nos señala como pruebas de cargo las dos siguientes: una primera constituida por las declaraciones del acusado en el juicio oral y otra segunda, en calidad de corroboradora de la anterior, consistente en las manifestaciones de los funcionarios de policía que declararon en dicho acto solemne del plenario.

Pues bien, en esa labor de comprobación de la prueba utilizada para condenar que ha de realizar esta sala cuando se alega en casación por el condenado su derecho a la presunción de inocencia, hemos llegado a la conclusión de que hubo prueba de cargo respecto del delito primero (art. 468), pero no así para el segundo (art. 523).

Basta examinar el acta del juicio oral para comprobar que Juan Pablo sólo reconoció en su interrogatorio en el juicio que le fue notificada la resolución judicial de no acercarse a la parroquia y que tenía una cuestión personal con el párroco, añadiendo que había bebido y nada recordaba.

Luego declararon cuatro policías, de los cuales los tres últimos nada dijeron sobre lo ocurrido en el interior del templo, mientras que el primero, sobre este particular, sólo declaró que "tuvieron que acudir a la parroquia porque molestaba una persona, estaba dentro de la iglesia, se estaba celebrando la Misa, profería grandes insultos. Que tuvieron que sacarlo de otras iglesias".

Ninguna duda puede caber acerca de la presencia de Juan Pablo en la parroquia adonde tenía prohibido acudir por orden judicial (folios 6 y 7) por él mismo reconocida, no porque lo reconociera el acusado, que siempre dijo no recordar, sino por las declaraciones de los policías en el acto del juicio oral. Ni siquiera lo duda el recurrente cuando (pág. 4 de su recurso) parece que lo único que impugna es la condena por el segundo de tales dos delitos.

Con relación a este ultimo, los hechos probados de la sentencia recurrida nos dicen que Juan Pablo , "profiriendo voces, insultó tanto al párroco como a los feligreses asistentes a dicho oficio religioso provocando entre ellos gran indignación". Por esto se le condenó como autor del delito del art. 523 CP.

Parece lógico, como dice la parte recurrente que se hubiera llevado como testigo al párroco o a algunos de los feligreses que en tal lugar se encontraban. No se hizo así y por ello en el juicio oral nada consta respecto de tales insultos a párroco y feligreses.

Desde luego, repetimos, nada dijo el acusado sobre este extremo, y de los cuatro testigos policías sólo el primero algo manifestó al respecto. Pero de sus manifestaciones (un solo testigo) no puede sacarse que Juan Pablo hubiera insultado a voces al párroco y a los feligreses. Tal extremo, que es por lo que se condenó a Juan Pablo , no aparece para nada en el acta del juicio oral en el cual, por otro lado, no se leyeron ningunas otras actuaciones que pudieran haberse referido al tema.

Así pues, no hubo prueba de cargo sobre los hechos constitutivos del delito contra los sentimientos religiosos por el que fue condenado el recurrente. Con esta condena se violó su derecho a la presunción de inocencia.

Hay que estimar el motivo único del presente recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Juan Pablo y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro contra los sentimientos religiosos, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, con el núm. 8/98 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro contra los sentimientos religiosos contra el acusado Juan Pablo teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, del que queda eliminada la siguiente frase: "profiriendo voces insultó tanto al párroco como a los feligreses asistentes a dicho oficio religioso provocando entre ellos gran indignación".

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en la anterior sentencia de casación, al no haber existido prueba respecto de los hechos constitutivos del delito del art. 523 CP, procede absolver al acusado de tal infracción penal.

SEGUNDO

Por dicha absolución, y por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. LECr, hay que declarar de oficio la parte correspondiente de las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a Juan Pablo del delito contra los sentimientos religiosos por el que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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