STS 1110/1999, 7 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3491/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1110/1999
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Rafael, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por un delito de intento de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Lázaro, representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón instruyó Sumario con el nº 3/96 contra Rafaelpor un delito de intento de homicidio y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 13 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre la 1 hora del día 16-06-96, Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el Bar "El Tasqueru", sito en el alto del Infanzón-Gijón, cuando entró Lázaro, con quien mantuvo una discusión por un problema habido unos días antes, en las fiestas de Cabueñes, tras lo cual y aprovechando que Lázarohabía ido al servicio, Rafaelse dirigió a su vehículo donde tomó un cuchillo de monte, que ocultó en uno de sus calcetines, tras lo cual regresó al interior. Poco tiempo después Lázaroque había sido alertado por el propietario del establecimiento para que tuviera cuidado con Rafael, pues había ido a buscar "algo", decidió irse del lugar, no sin antes decirle a Rafaelque ya hablarían al día siguiente, pero este salió tras él y allí se inició una pelea entre ambos en cuyo transcurso Rafaelle asestó una puñalada en el abdomen, ocasionándole una herida intra- umbilical de 2 cm., tributaria de laparotomía y sutura de 5 perforaciones intestinales del yeyuno-ileon, que precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico, alcanzando esta al cabo de 77 días, de los que 67 precisó asistencia facultativa, estando durante todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cicatriz media abdominal infraumbilical de 14 cm.

    Por su parte Rafaelsufrió una herida contusa frontal de 2 cm. que precisó para su curación tratamiento médico- quirúrgico, alcanzándola a los 8 días tras la primera asistencia, quedándole como secuela cicatriz de 2 cm. en región frontal derecha superciliar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafaelcomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido intento de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lázaroen la suma de un millón de pesetas con sus intereses legales hasta el completo pago, al abono de las costas judiciales causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafaelse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr, indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 16.1º CP e indebida inaplicación del art. 148 CP. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr, indebida inaplicación de la eximente de legitima defensa nº 4º del art. 20 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr, inaplicación indebida del art. 21.3º CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 25 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Rafaelcomo autor de un delito de tentativa de homicidio sin apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, por haber dado a Lázaroun golpe en el abdomen con un cuchillo de monte que le produjo cinco perforaciones en el intestino, sin ocasionar la muerte por el éxito de la intervención quirúrgica a que fue sometido.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley en base a tres motivos, todos ellos fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce citado del art. 849.1º LECr, se alega aplicación indebida del art. 138 en relación con el 16.1 y la correlativa inaplicación del art. 148 CP.

Se pretende que no existió ánimo de matar y que, por ello, el delito debió castigarse como lesiones consumadas y no como homicidio en grado de tentativa.

La Audiencia Provincial no tuvo duda alguna de la concurrencia en el caso de intención de matar y razona bien al respecto en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida, aplicando al caso la prueba de indicios para inferir tal intención de una serie de circunstancias que rodearon el hecho, como es habitual en estos casos.

Entendemos que es razonable la explicación que en este punto nos ofrece la sentencia recurrida. Utiliza como hechos básicos, plenamente acreditados (arts. 1.249 C.C.), las tres circunstancias que ordinariamente nos sirven para conocer ese ánimo de causar la muerte:

  1. La clase de arma utilizada, que ha de ser apta para la finalidad mencionada. En el caso, un cuchillo de monte lo es de modo evidente.

  2. El lugar del cuerpo al que se dirigió el golpe, aquí el abdomen, una de las zonas más delicadas cuando se trata de lesiones con un arma punzante.

  3. La intensidad del golpe, que en este caso fue la suficiente para traspasar la zona externa del abdomen y alcanzar el intestino al que perforó por cinco sitios diferentes.

Ninguna duda hubo en cuanto a la realidad de tales hechos básicos, como tampoco la tenemos nosotros en relación con la razonabilidad de los argumentos utilizados por la Audiencia para deducir de ellos el ánimo de matar que aquí discute el recurrente. Hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.).

TERCERO

En el motivo 2º, también por la vía del art. 849.1º LECr, se alega no haberse aplicado la eximente de legítima defensa del art. 20.4ª C.P.

Presupuesto imprescindible para la apreciación de la legítima defensa es que haya existido una agresión ilegítima contra la que se ve impelido a reaccionar quien la alega, de modo que, si esta agresión falta, no cabe aplicar esta eximente, ni siquiera como incompleta.

Y eso es lo que aquí ocurrió, de acuerdo con lo narrado en los Hechos Probados y con lo que se razona en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida.

Lázarono agredió inicialmente a Rafael. Este, cuando aquél bajó a los servicios del bar donde ambos se encontraban, se dirigió a su vehículo, cogió un cuchillo de monte, lo ocultó en uno de sus calcetines y, después, cuando Lázarose marchó, el procesado salió tras él iniciándose entre los dos una pelea en cuyo desarrollo éste sufrió una contusión leve en la frente y aquél el navajazo en el abdomen antes referido.

Así lo dice el relato de Hechos Probados del cual necesariamente hemos de partir para examinar si existió o no la infracción de ley aquí denunciada, dado el cauce elegido aquí del nº 1º del art. 849 (art. 849.3º LECr).

Hubo una situación de riña mutuamente aceptada en la que no cabe hablar de agresión ilegítima ni, por tanto, de legítima defensa.

CUARTO

En el motivo 3º, al amparo asimismo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a no haberse aplicado al caso la circunstancia atenuante 3ª del art. 21 que, a juicio del recurrente, tenía que haberse apreciado como muy cualificada conforme a la regla 4ª del art. 66 CP.

También la sentencia recurrida se ocupa de este tema en su Fundamento de Derecho 3º donde con una correcta argumentación se rechaza la aplicación de esta atenuante.

Por más que antes hubieran existido unas incidencias verbales entre ambos conforme nos dice el relato de Hechos Probados, éstas nunca podrían servir de fundamento para la apreciación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, porque fue notoriamente desproporcionada la reacción del ahora recurrente: un navajazo en el vientre frente a unas discusiones sólo de palabra.

Esta Sala, del calificativo "poderosos" que siempre ha existido en nuestras leyes penales al definir esta atenuante, viene deduciendo que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación. Véase la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1.994 y las que en ella se citan.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Rafaelcontra la sentencia que le condenó por delito de tentativa de homicidio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de la presente alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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