STS 1119/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1272/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1119/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Rodrigo, Julián, Imanol, Evaristoy Carloscontra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados: los dos primeros por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino y los restantes por los Procuradores Sres. Valero Sáez, Jiménez Torrecillas y Alonso Ballesteros respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vera instruyó sumario con el número 67/96-PA y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 4 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Sobre las 23,40 horas del día 30 de mayo de 1996, fue localizada por el helicóptero DIRECCION000del Servicio de Vigilancia Aduanera la embarcación DIRECCION001matrícula WDP-...., a unas 15 millas al sur de Carboneras, navegando la citada embarcación a oscuras, haciéndolo en un determinado momento a poca velocidad y navegando paralela a la costa cuando estaba ya próxima a ésta, con dirección a Mojácar, parando continuamente y siempre con las luces apagadas pese a que era de noche.

    En esta situación, y cuando la referida embarcación se situó frente a la playa de Macenas, en el término municipal de Mojácar siendo aproximadamente ya las 01,30 horas del día siguiente, de la misma se lanzó una embarcación zodiac, con un motor fuera borda marca Johnson de 9,9 Hp, la cual es cargada con fardos de hachís, realizado lo cual, la misma parte hacia la costa, llegando a una pequeña cala, momento en el que intervienen los funcionarios del servicio de vigilancia aduanera auxiliándose del helicóptero, una patrullera y varios vehículos por tierra, siendo detenidos los acusados Juliány Rodrigoa bordo de la embarcación DIRECCION001por los funcionarios que ocupaban el patrullero DIRECCION002y los otros tres acusados Evaristo, Carlosy Imanol, más una cuarta persona que con posterioridad a ser detenido consiguió huir, en la costa cuando descargaban el hachís, arrojando un peso de 1.146.688 gramos en un total de 38 fardos, más otros dos fardos que cayeron al agua, y de los que más tarde se recuperó uno con un peso de 33.643 gr.

    El hachís había sido transportado por la embarcación aprehendida propiedad del primer acusado, la cual tiene unos 10 metros de eslora, estando dotada de dos motores de 350 Hp cada uno, un radar que tenía averiado y un equipo de navegación por satélite.

    El citado hachís pretendía ser introducido conjuntamente por todos los acusados en España, en el mercado ilícito, donde hubiera adquirido un valor de 236.965.000 pts.

    En las proximidades de la playa de Macenas, por los funcionarios actuantes, se encontró el vehículo matrícula N-....-Npropiedad del acusado Evaristo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julián, Evaristo, Carlos, Imanoly Rodrigo, como autores de un delito ya definido contra la salud pública a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años, y seis meses de prisión, multa de 500 MILLONES DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se acuerda el comiso de la embarcación DIRECCION001, matrícula WDP-....y de la otra embarcación tipo Zodiac y su motor.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho, quedando afecta a la misma el vehículo N-....-N".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Rodrigo.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., por vulneración del art. 24.2 CE.

B.- Recurso de Julián.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación al art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., por vulneración del art. 24.2 CE.

C.- Recurso de Imanol.-

ÚNICO.- Por infracción de Ley, en base al art. 849.1º LECr.

D.- Recurso de Evaristo.-

PRIMERO

Por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP. 1995, en relación con los arts. 27 y 28 e inaplicación en su caso de los arts. 15.1 , 16 y 62 CP.

E.- Recurso de Carlos.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 850.1º LECr., en relación con el art. 791.3º de la citada Ley procesal

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 850.1º LECr., en relación con el art. 792 prrfo. 1º del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECr., la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 16 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recursos de Rodrigoy Julián.-

PRIMERO

En primer término se deben tratar los motivos formalizados por la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma (art. 850.1 LECr.). Se trata de la declaración testifical de un Guardia Civil que inspeccionó la embarcación al salir ésta del puerto de Melilla el 28-5-96. Mediante este testigo se pretendía probar que en dicha embarcación sólo zarparon dos personas y que no era posible transportar una Zodiac, dadas sus reducidas dimensiones.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de si la lancha Zodiac utilizada para trasladar la droga desde la embarcación a la playa fue lanzada desde ésta al agua o si estaba ya predispuesta para esperar la embarcación es, en verdad, irrelevante. Aunque se demostrara que no podía haber sido transportada en la embarcación, lo cierto es que su utilización fue comprobada por las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera que declararon en el juicio (ver Fundamento Jurídico primero). La cuestión no ofrece ninguna relevancia típica.

Lo mismo se debe decir respecto del número de personas que zarparon de Melilla. Lo decisivo es que los recurrentes fueron detenidos frente a la costa de Mojácar "a bordo de la embarcación DIRECCION001", como consta en los hechos probados. En consecuencia, la prueba propuesta no afectaba a hechos típicamente relevantes y, por esta razón no resultaba pertinente.

SEGUNDO

En el primer motivo de los recursos de ambos acusados se sostiene que el razonamiento del Tribunal para declarar los hechos probados es "inverosímil e ilógico", dado que en una embarcación como la tripulada por ellos no era posible transportar la cantidad de hachís que se establece como probada y que esta carga tampoco podía haber sido transportada en una Zodiac. Asimismo sostienen que no era posible que en dicha embarcación cupieran además otras personas.

El motivo debe ser desestimado.

El juicio sobre si la embarcación pudo o no pudo haber transportado la cantidad de hachís que fue intervenida es sin duda un juicio que puede ser atacado en casación, dado que repetidamente esta Sala viene sosteniendo que la correcta aplicación de las máximas de la experiencia constituye un posible objeto del recurso de casación. No obstante, en este caso la impugnación no puede prosperar, dado que el Tribunal a quo contó con una comprobación empírica que los recurrentes no objetan en su recurso. En efecto, los testigos que declararon en la causa percibieron con sus ojos la descarga de la droga desde la embarcación. Tal comprobación visual de los hechos ha sido admitida por el Tribunal de instancia de una manera no objetable y, en consecuencia, no es admisible la impugnación del razonamiento por el que se llegó a los hechos probados.

B.- Recurso de Imanol.-

TERCERO

El primer motivo de este recurrente se basa en la vulneración del derecho a la presunción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Entiende la Defensa que sólo se dice que "en la playa se encuentran cuatro personas descargando fardos desde la embarcación neumática", pero, concluye, "no se precisa nada más". Los motivos segundo y tercero no son sino repetición de la misma cuestión.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Es claro que si se dice que el recurrente estaba con otras tres personas "descargando fardos desde la embarcación neumática", ya se ha dicho todo lo que es relevante para inculpar al recurrente. El motivo carece en forma manifiesta de contenido y es de aplicación el art. 885, LECr. Se debe tener en cuenta que la Audiencia se basó en una amplísima prueba testifical que consta en las actas de las sesiones del juicio que se celebraron el 25-4-98, el 11-5-98 y el 1-6-98. Ello demuestra que no es cierto lo que afirma el Abogado Defensor cuando alega en el tercer motivo que el Tribunal de instancia "extrae sus conclusiones del atestado de la fuerza actuante".

CUARTO

En los apartados cuatro a séptimo el recurrente sostiene se han infringido los arts. 15.1, 16, 27, 28, 62, 368 y 369, CP. por aplicación indebida, dado que el hecho habría quedado en la fase de tentativa.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con los hechos probados el recurrente fue detenido en la costa, junto a otros tres, "cuando descargaban el hachís". Es decir que estaban ya en posesión de la droga. El art. 368 CP. en la alternativa típica de la tenencia para el tráfico, no requiere nada más para su consumación. Por lo tanto, es evidente que si los acusados tenían la droga en su poder, dado que la estaban descargando, se daban en el caso todos los elementos del tipo objetivo del delito y éste -consecuentemente- se había consumado. El motivo hubiera podido ser desestimado por aplicación del art. 885, LECr.

C.- Recurso de Carlos.-

QUINTO

El Defensor sostiene en primer término que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr., dado que durante una de las sesiones del juicio renunció al testigo Francisco, que no había comparecido, por desconocimiento de la omisión de la citación del mismo. Posteriormente cuando comprobó que no había sido citado, en la última sesión del juicio propuso nuevamente la declaración del testigo, lo que le fue denegado por la Audiencia. El segundo motivo tiene idéntico contenido.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Como se ha dicho el tribunal a quo recibía declaración a un importante número de testigos que confirmaron la participación del recurrente en los hechos. Por lo tanto, era improbable que el testigo renunciado hubiera hecho aportaciones que pusieran en duda una prueba tan sólida como la ya existente en la causa. La Defensa no ha proporcionado ningún elemento que permita evaluar la necesidad de la declaración del testigo al que, por otra parte, renunció por no haber observado el cuidado debido respecto de su citación. Es evidente que la Defensa, cuando renunció sin más al testigo no comparecido, no lo consideraba relevante, pues de haber sido de otra manera hubiera solicitado la suspensión del juicio oral o la reiteración de la citación.

SEXTO

El tercer motivo del recurso se basa en la falta de prueba de la participación del recurrente. En particular la Defensa sostiene que el acusado fue detenido a 50 ó 60 mts. de la costa, que a unos 300 mts. del lugar se encuentran dos "chiringuitos" y que ninguno de los testigos ha manifestado que las ropas del inculpado estuvieran mojadas.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha dicho, los funcionarios pudieron observar toda la operación de desembarco de la droga. La prueba testifical fue abundante en este sentido. Las circunstancias que señala la Defensa no invalidan en absoluto esa prueba testifical, dado que el lugar de la detención no excluye la significación de la percepción de los testigos que vieron al recurrente participar en la operación. Asimismo, carece totalmente de relevancia que sus ropas no estuvieran mojadas, dado que era posible participar sin introducirse en el agua.

SÉPTIMO

El cuarto y último motivo del recurso reitera la tesis de la tentativa.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala se remite a lo ya expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

D.- Recurso de Evaristo.-

OCTAVO

También este recurrente sostiene que no tomó parte en los hechos y que no existe prueba que permita la condena que se le impuso. Alega en consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), impugnando la credibilidad dada a las declaraciones testificales que tuvieron lugar en el juicio.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente insiste en consideraciones que ya han sido objeto de rechazo en esta sentencia. Básicamente impugna la decisión del Tribunal a quo sosteniendo que fue detenido en las cercanías del lugar de los hechos pero sin participar en ellos. Sin embargo, la deducción que se refleja en la sentencia recurrida es claramente plausible, dado que las personas (tres o cuatro) que operaban en la descarga de la droga fueron avistadas desde el helicóptero que los descubrió y que inmediatamente llegaron al lugar los policías que practicaron las detenciones de las únicas personas que hallaron en un radio evidentemente pequeño y separado pocos metros del lugar en el que se había visto la descarga.

Consecuentemente, el razonamiento de la Audiencia es correcto, toda vez que no existe ninguna explicación alternativa de los hechos que resulte más favorable a los acusados y tenga suficiente consistencia.

NOVENO

También el restante motivo de este recurrente reitera que el hecho, en todo caso, debió ser sancionado como tentativa.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala se remite nuevamente a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Rodrigo, Julián, Imanol, Evaristoy Carloscontra sentencia dictada el día 4 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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