STS 970/1999, 3 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2802/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución970/1999
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que le condenó por un delito de continuado contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Eduardo MORALES PRICE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de los de Barcelona, instruyó diligencias previas con el número 1994/94, contra Gregorioy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 9º, rollo 4575/97) que, con fecha 20 de Enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O : Se declara probado que Gregorio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el 6 de Febrero de 1.987 constituyó, junto con otras dos personas, la sociedad DIRECCION000., cuya fiscalidad se encontraba sometida al régimen de transparencia fiscal, sobre la que ostentaba la titularidad de 52 acciones, que suponía el 52% del capital social, de la que fue nombrado Administrador en Junta General extraordinaria Universal de accionistas celebrada el 8 de Enero de 1.988, en la que también se acordó la ampliación del capital social, en la que participaron Jose Manuely Paulino, ostentando el acusado en virtud de la misma el 49% de aquél, manteniéndose como accionista mayoritario, mientras que los otros dos socios se quedaron cada uno con un 25% del capital social, y una participación residual otras personas.

    El mismo día 8 de Enero de 1.988 el acusado, en su calidad de administrador de la sociedad, procedió a la adquisición de dos solares sitos en la localidad de Vilasar de Mar, fijándose en escritura pública como precio de adquisición la cantidad de 59.250.000.- pesetas, siendo, sin embargo, el coste real de la adquisición, la cantidad de 88.259.000 pesetas en concepto de Impuesto sobre el valor añadido, más otros 20 millones quinientas mil pesetas que se entregaron a los vendedores, pero que de común acuerdo decidieron no escriturar.

    Transcurridos seis meses de la adquisición concretamente el 30 de Junio de 1.988, el acusado procedió a la venta de los inmuebles adquiridos por la entidad que administraba a la compañía DIRECCION001., representada por su administrador, Benjamín, por un precio de doscientos sesenta y cuatro millones (264.000.000.-) de pesetas, obteniendo, por tanto, un beneficio global, a repartir con sus dos socios, de 174.741.000 pesetas. No obstante, y para eludir las obligaciones tributarias derivadas de la referida venta y ocultar la plusvalía generada con la misma, el mismo día de la venta realizó una simulación contractual, consistente en aparentar una compraventa intermedia, para lo que convención previamente al también acusado Inocencio, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, a fín de que prestara la sociedad de que era titular, "DIRECCION002.", carente de patrimonio alguno y totalmente descapitalizada, con la finalidad de aparecer como titular intermedio en la operación de compraventa anteriormente descrita, y así aparece en escritura pública la citada entidad como aparente adquirente a DIRECCION000., de los inmuebles a que se ha hecho referencia, por importe de 114 millones de pesetas, que el mismo día transmitió, también en escritura pública a la entidad DIRECCION001., por la cantidad final de 264 millones a que se ha hecho referencia, recibiendo por ello el acusado Inocenciouna comisión cuya cuantía no se ha determinado. También el mismo día, y con la misma finalidad de eludir sus responsabilidades fiscales, Gregorioprocedió a transmitir a sus dos socios en DIRECCION000., Jose Manuely Paulino, 1.200 acciones de la referida cantidad, quedándose en una aparente situación minoritaria, con el 9'2 de participación, que sin embargo no impidió que en el reparto de los beneficios obtuviere la parte correspondiente a su real participación, es decir, un 49'2% y que ascendieron a 89.464.572 pesetas.

    No obstante, el acusado Gregoriopresentó declaración de Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1.988, según balance cerrado al 31 de Diciembre de 1.988 y aprobado el 30 de Junio de 1.989, en que recogía un resultado imputable al mismo sensiblemente inferior a la plusvalía real, ocultando su parte de beneficio en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1.988 y 1.988 (sic), siendo la cuantía de la cuota defraudada, la de 16.461.938 pesetas, respecto del primero de dichos ejercicios, y la de 46.037.824 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : CONDENAMOS a Gregoriocomo responsable en concepto de auto material de un delito CONTINUADO contra la HACIENDA PUBLICA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión menor y MULTA de sesenta y seis millones, quinientas veintiuna pesetas, que en caso de impago y previa excusión de sus bienes será sustituída por una responsabilidad personal y subsidiaria de 30 días, y a Inocenciocomo responsable en concepto de cooperador necesario del referido delito, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA de sesenta y seis millones, quinientas veintiuna pesetas por el segundo de los delitos, a ambos al pago de las costas por mitad.

    Igualmente en concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Gregorio(sic) que indemnice a la Hacienda Pública en la suma de sesenta y seis millones, quinientas veintiuna pesetas (62.499.862), de la que hasta la cantidad de cuarenta y (sic) millones treinta y siete mil ochocientas veinticuatro pesetas (46.037.824) deberá responder solidariamente el acusado Inocencio, más los intereses legales de la firmeza de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de abono de al (sic) condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiere sido abonado en otra.

    Notifíquese que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Gregorio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Gregorio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

SEGUNDO

Infracción de los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución, presunción de inocencia y juicio con todas las garantías.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 4 de Junio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el segundo de los motivos que en el recurso se utilizan para denunciar infracciones de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución cuales son el de presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías. Alega el recurrente que, declarado inconstitucional el artículo 111 apartado 3 de la Ley General Tributaria, por sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Junio de 1.994, las pruebas que en el presente caso se habían obtenido por la aplicación del precepto declarado inconstitucional devenían nulas puesto que, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional el precepto infringía los artículos 9.3 y 134.2 de la Constitución y, como en el artículo 9.3 se garantizan el principio de legalidad y la seguridad jurídica, que se encuentran entre las garantías de los artículos 24 y 25 de la Constitución toda la prueba derivada de tal indebida aplicación, en razón de la teoría de los frutos del árbol envenenado, se tornaba nula y sin efecto, puesto que absolutamente todo deriva en el caso de la inicial aplicación del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria.

El precepto a que se refiere el motivo había sido introducido en la Ley General Tributaria por la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1.992. Al Tribunal Constitucional se acudió para que determinara la posible inconstitucionalidad del precepto introducido entre otras razones por constituir infracción del principio de seguridad jurídica al regular en una Ley de presupuestos cuestiones que excedían los fines que a los presupuestos anuales fija el artículo 134.2 de la Constitución. La sentencia del Tribunal Constitucional (195/1994), en efecto, se limitó a decretar la inconstitucionalidad del párrafo 3 introducido en el artículo 111 de la Ley General Tributaria por afectar a la seguridad jurídica que se garantiza en el artículo 9.3 de la Constitución al exceder de las cuestiones de carácter meramente presupuestario que señala el artículo 134.2 de la misma. En el caso los requerimientos se hicieron de acuerdo con la normativa en vigor al hacerlos y que pronto se reintrodujo tras la cita de sentencia del Tribunal Constitucional en un apartado 3 en el artículo 111, si bien reformado y con lenguaje más preciso, por Ley 25/1995, de 20 de Julio, que nuevamente reformaba la Ley General Tributaria. No fué en modo alguno razón para decidir la inconstitucionalidad del precepto que el mismo afectara al derecho a la intimidad personal que garantiza el artículo 18 de la Constitución, y así el texto de 1.995 vuelve a incluir que la investigación en actuaciones de comprobación o inspección realizadas para regularizar situaciones tributarias pueda afectar al origen y destino de los cheques u otras órdenes de pago. Por tanto la alegada inconstitucionalidad no está relacionada con la violentación de derechos o libertades fundamentales que, según el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la invalidez de pruebas que directa o indirectamente de esas violaciones se derivan. Tampoco puede acogerse, como en el motivo se pretende, que aplicar el repetido precepto tributario determina violación del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución. Tal principio supone una doble garantía: de un lado que la acción punitiva del Estado tenga a la Ley formal como presupuesto inexcusable, y, de otro, garantiza, que necesariamente se predeterminen por Ley, con precisa tipificación y concreción suficiente, las conductas que serán objeto de sanción y las sanciones aplicables a cada conducta reprochable, según la fórmula consagrada de "lex scripta, praevia et certa" (sentencias del Tribunal Constitucional 133/87, 150/89 y 127/90). El precepto tributario al que aquí se cita haciendo referencia, no se relaciona con esa definición legal previa de conductas infractoras y de sus sanciones penales. Ni, de otro lado, puede acogerse que en el artículo 24 de la Constitución se garantice al ciudadano que se enfrenta a un proceso penal el principio de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Carta Magna. No se puede, pues, apreciar en el caso infracción de derechos o libertades fundamentales que determinaran la invalidez probatoria de las pruebas que han sido obtenidas en este caso y que, en el de las que se ha derivado de requerimientos individualizados a diversas entidades bancarias o de seguros, tiene un fundamento constitucional en el artículo 31.1 de la Ley Fundamental que se ha venido interpretando como la base de la obligación de proporcionar a la administración tributaria datos, informes o antecedentes de trascendencia tributaria, exponentes de unos deberes de colaboración que se entienden implícitamente incluídos en el dicho artículo 31.1, que establece la obligación de todos de contribuir al sostenimientos de los gastos públicos (sentencias del Tribunal Constitucional 76/90 y 110/99, y de esta Sala de 25 de Abril y 2 de Julio de 1.991 y 21 de Julio de 1.992).

Contó el juzgador de instancia con prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria y consistente, no solo en los datos que sobre el origen y destino de una serie de cheques al portador logró rastrear y aportar la administración tributaria, sino, también en el contenido de las declaraciones del impuesto del IRPF de los años 1.988 y 1.989 hechos por el propio recurrente y, sobre todo, en las manifestaciones de los testigos que, como sus dos socios en DIRECCION000. y del coacusado que prestó su sociedad inactiva para simular una doble transferencia, realizada el mismo día y con gran diferencia de precio de los terrenos de la sociedad que controlaba el recurrente. Según esos testimonios recibió de sus socios antes de la adquisición de los terrenos cantidades superiores a las que aparentemente pagó para adquirirlos, cantidades que ocultó al declarar sus ingresos, lo que igualmente hizo con una elevada parte, casi la mitad del total, de la cantidad que al vender los terrenos su sociedad recibió y que determinaron que las cuotas no pagadas por el impuesto de IRPF sobrepasaron en los años 1988 y 1.989 de quince millones cada una..

Todo el proceso se desarrolló sin privar al recurrente de las garantías del proceso debido, con presencia de testigos y peritos que fueron interrogados en el acto del juicio, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, estando el acusado asistido de letrado y habiendo conocido de qué era acusado y qué penas se le pedían.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber existido error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos acreditativos del error las copias de las resoluciones del Tribunal económico-administrativo regional de Cataluña de 13 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1.994 que anulaba a instancia de DIRECCION000., las liquidaciones de impuestos de IVA e IRPF sobre los mismos hechos tributarios que han sido objeto de esta causa, y la contestación del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa al Juzgado Instructor expresiva de no haberse localizado las hojas de suscripción de participaciones financieras por 86 millones de pesetas por parte del acusado.

No hay que olvidar que es requisito imprescindible para el éxito de un motivo que alegue error en la apreciación de la prueba, que no existan en el caso otras pruebas a cuya resultancia haya preferido atender el tribunal para establecer los hechos antes que a lo de que de los documentos resulte. En este caso el tribunal contó con prueba de la conducta del acusado, que ahora recurre, en las pruebas testifical y documental que, combinadas, le han permitido afirmar la comisión de los hechos por el acusado. Frente a ello nada pueden significar alegaciones que no se refieren a los hechos establecidos por el juzgador, y así ocurre con que un órgano administrativo haya entendido que no debía sancionar al recurrente por hechos, que en su resolución no niega que se hayan producido, sino que no sanciona por mantener criterios distintos en cuanto a la interpretación de normas jurídicas y el efecto sobre ellas de una sentencia del Tribunal Constitucional, ni tampoco el contenido de la respuesta de un banco en el sentido de que no encuentra datos sobre la adquisición de activos financieros pero que no hace constar no haya existido esta operación cuando consta en autos otra información procedente del mismo banco que acredita la entrega en él para ser abonadas en una cuenta de titularidad del acusado de un ingente número de cheques al portador, todos de 500.000.- pts. cada uno, en fecha inmediatamente posterior a la comprobada segunda venta, por cantidad muy superior a la simulada primera, de los mismos terrenos, que no deja dudas de que el exceso fué cobrado subrepticiamente por el recurrente que ocultó la percepción de la cantidad más elevada cobrada.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gregoriocontra sentencia dictada el veinte de Enero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena, en causa contra el mismo seguida por delito contra la Hacienda Pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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