STS 1187/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso832/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1187/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gregorio, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 26 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 1657/96-D, contra Gregorio, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios en calidad de subagente de seguros en la empresa ASGECA, S.A., que es la entidad mercantil que gestiona el cobro de las pólizas de seguros de la Compañía Santa Lucía, S.A., con domicilio social en la calle Bailén nº 124 de Barcelona; en periodo no determinado hasta el 27 de abril de 1995 Gregoriocobró por cuenta de la Cía. ASGECA, S.A., primas de asegurados de la Cía. Santa Lucía que no liquidó ni entregó a aquélla hasta un importe de 2.382.567 pesetas, aplicando las cantidades percibidas para gastos propios. Advertida dicha situación reintegró a la Compañía ASGECA, S.A., la suma de 271.649 pesetas. Posteriormente Gregorio, que continuó prestando sus servicios laborales por cuenta de ASGECA, S.A., en el periodo comprendido entre el 27/4/1995 y el 29/2/1996 dejó de liquidar y entregar a ASGECA, S.A., la suma de 272.555 pesetas correspondientes a primas cobradas a asegurados de Santa Lucía, S.A., por cuenta de la primera, de dicha cantidad dispuso para fines particulares.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gregoriocomo autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a ASGECA, S.A., en la suma de 2.383.473 pesetas; con imposición del pago de las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Gregorio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos declarados probados se ha infringido por aplicación indebida los artículos 528 y 535 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en apreciación de la prueba, en relación a los documentos privados unidos a Autos, así como a la cuantía de la responsabilidad civil.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha infringido el artículo 24.1º de nuestra Carta Magna al no haber estado el recurrente frente a los Tribunales suficientemente amparado en su derecho.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión de los tres motivos aducidos que subsidiariamente se impugnan; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona condenando por delito continuado de apropiación indebida, el acusado interpone recurso de casación cuyo primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 528 y 535 del Código Penal.

Según el recurrente no concurren las exigencias y elementos del tipo penal de la apropiación indebida porque no se apropió dinero ni lo distrajo; "simplemente -dice- dilató el tiempo del ingreso del mismo en la cuenta corriente y lo tomó como préstamo por circunstancias de fuerza mayor y causa justificada, pero siempre ajenas a su voluntad de hacerlo propio". Con ello el recurrente además de introducir afirmaciones fácticas inexistentes en el relato de hechos probados, contradice abiertamente los datos que éste contiene. En efecto el relato histórico de la Sentencia claramente dice que el acusado, subagente de seguros, después de cobrar primas de asegurados no liquidó ni integró su importe de 2.382.567 de pesetas (dos millones trescientas ochenta y dos mil quinientas sesenta y siete) a la Sociedad para la que trabajaba "aplicando las cantidades percibidas para gastos propios". Advertida dicha situación reintegró a la Compañía la cantidad de 271.649 pesetas (doscientas setenta y una mil seiscientas cuarenta y nueve) pero en una segunda ocasión posterior dejó de liquidar y entregar otra suma de 272.555 pesetas (doscientas setenta y dos mil quinientas cincuenta y cinco) porque "de dicha cantidad dispuso para fines particulares".

El cauce casacional elegido exige como es sabido el más riguroso respecto a los hechos declarados probados, sobre cuya base, sin añadir ni omitir dato alguno, solo puede discutirse la aplicación de la Ley penal sustantiva, impugnando la calificación jurídica que de los hechos hiciera el Tribunal de la instancia. No haciéndolo así el recurrente incurre en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) que en este trámite de Sentencia lo es ya de desestimación.

En todo caso el hecho probado de la Sentencia refleja cuantos elementos integran el delito de apropiación indebida del artículo 528 del Código Penal: inicial posesión legítima por parte del acusado del dinero cobrado como prima de los seguros que tenía la obligación de entregar a la compañía; y el acto de apropiación o incorporación al propio patrimonio con el ánimo de lucro inherente a su aplicación a gastos propios. Consumado el delito desde la realización del acto apropiativo, la posterior devolución parcial de lo apropiado no elimina la infracción penal. Tales supuestos exigen una clara diferenciación de aquellos en que el sujeto simplemente retrasa la entrega o devolución de lo poseído sin apropiación; pero no es esto lo sucedido en el caso presente, probada como está la efectiva disposición para fines propios en dos ocasiones distintas de las cantidades poseídas, que en una gran parte han quedado definitivamente incorporadas al patrimonio del acusado.

El motivo debe por todo ello desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal censura error valorativo de las pruebas con relación al importe de la responsabilidad civil.

Este motivo casacional exige para su estimación que se evidencie un error fáctico en el hecho probado por una verdadera prueba documental -no prueba personal por más que esté documentada en Autos- con propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y no contradicho con ningún otro elemento de prueba, debiendo ser el dato contradictorio acreditado relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo.

Tales exigencias no concurren en el caso presente. El recurrente, lejos de invocar documentos con esa naturaleza y capacidad demostrativa, aduce lo contrario, esto es la ausencia de virtualidad probatoria de los documentos unidos a los autos -que ni siquiera identifica en el motivo-. De otra parte existen sobre el importe de lo apropiado y no devuelto pruebas distintas, incluida la propia confesión del acusado, por lo que el motivo debe desestimarse al tratarse de una pura cuestión valorativa de los distintos elementos de prueba de que dispuso la Sala de instancia para determinar las cantidades dispuestas para sus gastos y la suma parcialmente reintegrada.

TERCERO

El tercer motivo de casación debe igualmente desestimarse. El recurrente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva con indefensión en la medida en que "el fallo pronunciado por la Audiencia produce un resultado lesivo a sus intereses".

El motivo carece totalmente de fundamento. La tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una resolución fundada en Derecho independientemente de su sentido favorable o contrario a las pretensiones deducidas. El recurrente parece situar la lesividad en una valoración probatoria por parte de la Sala que no coincide con su personal y subjetiva valoración del resultado probatorio, lo que está vedado plantear en el trámite de casación, que es un recurso extraordinario y no una nueva instancia.

El motivo en consecuencia debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Gregorio, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Recurso de Casación 832/98

Sentencia núm. 1187/99

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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