STS 1191/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:5490
Número de Recurso3424/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1191/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado GIORGIO M. S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Elena D.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 10 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 41/97, y, una vez concluso, lo elevó a, la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: "El acusado Giorgio M. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10.30 horas del día 12 de diciembre de 1.996, guiado por el afán de obtener un ilícito beneficio económico, encontrándose en su domicilio sito en la Urbanización Añaza Calle Nisamar, nº 28 primero izquierda de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, colocó una escalera envuelta con una sabana, a fin de ocultarla, y se descolgó desde su terraza a la de la vecina, Rosario M.C., y a través de la ventana abierta de la terraza se introdujo en la vivienda habitual de la misma, situada en el piso en el piso bajo de dicho inmueble, y se apoderó de diversas joyas, efectos que no han sido tasados pericialmente, saliendo de la casa por el mismo procedimiento por el que entró. El acusado ha devuelto parte de los efectos sustraidos a su propietaria".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Giorgio M. S., como autor responsable de delito de robo con fuerza en las cosas, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del nº 5 del art. 21 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Rosario M.C., la cantidad en que se periten en ejecución de sentencia los efectos de su propiedad sustraidos como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado GIORGIO M. S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado GIORGIO M. S., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- I.- Amparado en el número 1º del artículo 849 de la LECr. por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal vigente en relación con el artículo 20.2 del mismo, en el condenado Giorgio M. S..- Por inaplicación de la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de sustancias estupefacientes.- II.- Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por error en la valoración de la prueba.- La sentencia recurrida en casación no ha considerado siquiera en los hechos probados la circunstancia alegada por la defensa del acusado, en cuanto a la influencia de sustancias estupefacientes.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEGUNDO.- Amparado en el número 1º del artículo 851 de la LECr. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados.- En la sentencia recurrida no se expresa en cuanto a los hechos probados circunstancias determinantes para la convicción de la condena.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque alegado como motivo tercero, hemos de examinar con carácter previo la posible existencia de un quebrantamiento de forma, pués de ser aceptada esta alegación nos impediría entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas.

Este motivo "pro forma" tiene su sede en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aunque se enuncia por falta de claridad en los hechos probados, la realidad es que lo que se pretende es la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida en cuanto en ella nada se dice, ni motiva, sobre la circunstancia de ser el encausado adicto al consumo de drogas.

En efecto, y según razona también el Ministerio Fiscal que apoya el motivo, la sentencia no se pronuncia, ni siquiera hace una mínima referencia, sobre la posible concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el nº 1º del artículo 21, en relación con el 20.2 del Código Penal, no obstante haber sido alegada debidamente por la defensa en la instancia. Ante esta omisión lo único que cabe es anular la sentencia y devolver lo actuado a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia en la que deberá conocer, examinar y motivar dicha cuestión. La nueva sentencia deberá ser dictada por los mismos Magistrados que compusieron la Sala y pronunciaron la sentencia que ahora se casa.

Se da lugar al tercer motivo por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de forma del interpuesto por la representación del acusado GIORGIO M. S., y se anula la sentencia dictada por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, ordenándose se dicte otra nueva por los mismos Magistrados que compusieron la Sala, entrando en al conocimiento y resolución de las cuestiones a que se refiere el recurso. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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