STS 730/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:5074
Número de Recurso3547/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución730/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna, el cual fue interpuesto por Don Alexander y Don Joaquín , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Alonso León, en el que es recurrido Don Jesús Ángel , representado pro el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alexander y D. Joaquín , hijos de Don Juan (fallecido), contra Don Jesús Ángel .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia por la que: "el demandado, Don Jesús Ángel , viene obligado a suscribir la correspondiente escritura de venta a favor de mi mandante, Don Juan , de la totalidad de las propiedades reseñadas en el hecho primero de la presente demanda, referidos a la escritura de compraventa y renuncia de derechos de fecha 19 de julio de 1985, ante el Notario, Don José Antonio Pérez Giralda, número 1416 de su Protocolo, condenándolo a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de costas por la temeridad y mala fé que manifiesta.".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual: "estimando la excepción a que se contrae el apartado II de la fundamentación jurídica de esta contestación, se desestime la demanda sin entrar en el fondo y absolviendo a mi representado en la instancia, o, en defecto de lo anterior, se desestime igualmente la demanda en cuanto al fondo, absolviendo totalmente a mi principal de los pedimentos de la súplica de la misma, todo ello con imposición en cualquier caso de las costas procesales al actor.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan , D. Alexander y D. Joaquín , declaro no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de D. Alexander y D. Joaquín , confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 24 de Enero de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 196/90, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

La Procurador Doña María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Don Alexander y Don Joaquín , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las Normas Reguladoras de la Sentencia, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringido la de citarse el artículo 362 de esta Ley Procesal, según su interpretación Jurisprudencial, al haberse producido el mismo día que se dictó la Sentencia una Resolución del Juzgado en la que se ordena "se deduzca testimonio del acta de la vista y de los folios 91 a 104 y del 312 al final de lo acusado en la Primera Instancia remitiéndose al Juzgado-Decano para su reparto entre los de Instrucción".

Segundo

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las Normas Reguladoras de la Sentencia tal cual se consignan en el número tercero del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos José Navarro, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan , posteriormente sustituido procesalmente a su fallecimiento por sus hijos Alexander y Joaquín , se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en cuyo suplico solicitaba "se dicte sentencia por la que (sic) el demandado, Don Jesús Ángel , viene obligado a suscribir la correspondiente escritura de venta a favor de mi mandante, don Juan , de la totalidad de las propiedades reseñadas en el hecho primero de la presente demanda referidos a la escritura de compraventa y renuncia de derechos de fecha 19 de julio de 1985, ante el Notario, don José Antonio Perón Giralda, número 1416 de su Protocolo, condenándole a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración".

Desestimada la demanda en ambas instancias e interpuesto recurso de casación por los demandantes, su primer motivo se formula al amparo del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 362 de la propia Ley; se alega que por providencia de 4 de octubre de 1997, fecha ésta también de la sentencia ahora recurrida, la Audiencia ordena que "se deduzca testimonio del acta de la vista y de los folios 91 a 104 y del 312 al final de lo actuado en la primera instancia remitiéndose al Juzgado-Decano para su reparto entre los de Instrucción"; en virtud de esta providencia, entiende la parte recurrente, debió de suspenderse el fallo del pleito hasta la terminación del proceso criminal, si, oído el Ministerio Fiscal, estimare procedente la formación de causa.

La resolución del motivo exige hacer las siguientes precisiones: a) la citada providencia fue dictada atendiendo a la petición de la parte actora, recurrente en apelación, no a iniciativa de la Sala de apelación porque ésta estimase que había de fundar la sentencia exclusivamente en el supuesto de la existencia de un delito, razón por la cual no dio audiencia al Ministerio Fiscal, como impone el citado art. 362; b) los documentos a que se refería la petición del apelante son documentos referidos a extracciones de partidas de dinero de una cuenta radicada en una entidad bancaria de Alemania, cuyo titular era don Juan , no el documento aportado con el número 6 con la demanda, al que, sin citarlo por su número, se refiere sin lugar a dudas la argumentación del motivo.

Hechas estas precisiones, el motivo carece de viabilidad ya que la extracción de fondos de esa cuenta, en la que la madre del demandado, a quien también se imputan los delitos de estafa y falsedad, no constituye el objeto de este litigio el cual versa, única y exclusivamente, sobre la validez y eficacia del pacto de fiducia (aunque ni la demanda ni la contestación, ni en ninguna actuación posterior se haga mención de esta figura jurídica) encarnado en el documento número 6 acompañado a la demanda. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo alega infracción del art. 372, en su número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sustancialmente se alega falta de motivación de la sentencia recurrida. Tal denuncia carece de fundamento.

En el transcrito suplico de la demanda se está solicitando del Juzgador un pronunciamiento simplemente declarativo ("se dicte sentencia por la que el demandado, don Jesús Ángel , viene obligado a suscribir la correspondiente escritura de venta ...", sin formular ninguna pretensión de condena al otorgamiento de tal escritura. Ante este planteamiento de la cuestión por la parte actora, ha de tenerse en cuenta la respuesta que a la misma da la sentencia de primera instancia en la parte inicial de su fundamento jurídico segundo, que la sentencia de apelación hace suyo y da por reproducido, a igual que los demás; dice así aquel fundamento: "Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, se llega a la conclusión de que la sentencia no puede contener la declaración concreta y precisa que se peticiona en la demanda en el sentido de que "el demandado viene obligado a suscribir la correspondiente escritura de venta a favor del actor de la totalidad de las propiedades reseñadas en el hecho primero de la demanda ...", pues en tal caso se presentaría como decisión más bien teórica que práctica, no susceptible de materializarse la vía ejecutoria y ello determinaría que acusara incongruencia, la que siempre alcanza a las resoluciones decisorias cuya parte dispositiva resulte inejecutable por contradicción (sentencias del T.S. de 16 de diciembre de 1993 y 16 de marzo de 1995)".

Ante tal razonamiento podrá ser controvertido si el mismo es ajustado o no a derecho, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no alegarse, como aquí se hace, que la sentencia carece de fundamentación. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alexander y don Joaquín contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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