STS 1138/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:6349
Número de Recurso1131/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1138/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación número 1131/2006, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 16/05, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 653/02 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas; recurso que fue interpuesto por Don Sebastián, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Huertas Vega; siendo parte recurrida la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, y Don Iván, que no ha comparecido, así como el MINISTERIO FISCAL, que interesa la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Don Sebastián contra Don Iván y la Provincia-Diario de Las Palmas, EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A, sobre protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que:

a). Se declare la existencia de infracción legítma del derecho al honor de mi representado producida por el artículo periodístio publicado en el diario LA PROVINCIA, DIARIO DE LAS PALMAS de fecha 25 de octubre de 2000 en su página 17 objeto de esta litis al atribuir falsamente a mi representado expresiones y comentarios no hechos por el mismo así como difamar contra el honor del mismo.

  1. Se condene a los codemandados a publicar el fallo de la sentencia que ponga fin a este pleito en el mismo periódico y sección en la que se insertó la publicación litigiosa.

  2. Se condene a los codemandados a abstenerse de realizar en el diario LA PROVINCIA.DIARIO DE LAS PALMAS publicaciones ofensivas, vejatorias o difamatorias de Don Sebastián relacionadas con el tema del racismo y la xenofobia.

  3. Se condene a los codemandados a abonar solidariamente a mi representado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por las infracciones denunciadas.

E). Se condene a los codemandados a abonar a mi representado los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

f). Se condene en costas a los codemandados."

Admitida a tramite por EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A, se contestó y suplicó al Juzgado: "dicte sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor".

El codemandado Don Iván fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por Don Sebastián, debo condenar y condeno a Don Iván y a LA PROVINCIA DIARIO DE LAS PALMAS, EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., a abonar solidariamente aquel la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños morales y a estar y pasar por las siguientes declaraciones y pronunciamientos:

.- Que las manifestaciones de Don Iván, verditas en el artículo "FASCISMO MAGURRIO" publicado con fecha 25 de octubre de 2002 en la página 17 del periódico LA PROVINCIA-DIARIO DE LAS PALMAS, suponen una intromisión ilegítima que atentan contra el derecho al honor, la intimidad personal y a la propia imagen de Don Sebastián, causándole un grave desprecio personal y profesional.

.- Que los demandados, deben difundir en el mismo medio de comunicación, el mismo día de la semana, en la misma página o sección y utilizando el mismo espacio que el artículo precitado, el texto de la presente sentencia, debiendo de abstenerse en el futuro de realizar o verter informaciones, opiniones, etc, relativos al demandante, que atenten contra el derecho recogido en el artículo 18 de la Constitución Española de 1978.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS: que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de las Palmas de Gran Canaria, con expresa imposición a este de las costas causadas por su tramitación.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Editorial Prensa Canaria y Don Iván, revocamos parcialmente el fallo recurrido en el extremo relativo a la cuantía indemnizatoria señalada, que fijamos definitivamente en el importe de tres mil euros (3000) a favor del demandante, a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados, con los intereses legales correspondientes desde el dictado de esta resolución, sin especial imposición de las costas causadas respecto a su apelación.".

TERCERO

La Procuradora Doña María Trinidad Leyva Jiménez, en representación de Don Sebastián, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Único: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 171982 de Protección del Honor y de la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por interpretacción errónea del mismo en tanto que han sido tenidas en cuenta de forma arbitraria y con una ponderación inadecuada e ilógica de las pautas del citado precepto.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en representación de EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de Abril de 2008 se acordó la admisión del mencionado recurso.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de 16 de julio de 2008 interesa la desestimación del indicado recurso.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda del juicio ordinario que da origen al actual recurso el demandante, DON Sebastián, ejercita acción de protección del honor en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a "EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A." y DON Iván, en relación con la publicación en el diario "La Provincia Diario de las Palmas", que edita la entidad codemandada, de un artículo, del que fue autor el codemandado, aparecido, concretamente, en la página 17 del ejemplar correspondiente al miércoles 25 de octubre de 2000, cuyo contenido, según el demandante, era ofensivo, vejatorio o difamatorio respecto de su persona en relación con el tema del racismo y la xenofobia, solicitando por ello se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor, y se condenase a los demandados: a publicar el fallo de la sentencia en el mismo periódico y sección en la que se insertó el artículo litigioso, a abstenerse de seguir incurriendo en el mismo comportamiento, y a pagar al actor, como indemnización del daño al honor causado (daño moral), la suma de 180.000 euros más intereses legales. Por ser de interés para el presente recurso, es necesario traer a colación las circunstancias que el actor definía como objetivas y verificables por la documental que se acompañaba a la demanda, y que aducía debían ser tomadas en cuenta para justificar el importe de la referida indemnización:

  1. La publicación del artículo en un periódico de ámbito regional de gran relevancia en las islas.

  2. El que se trate de uno de los periódicos de mayor tirada, calado e influencia en la formación de la opinión pública, además de que la publicación difamatoria se asoció con un movimiento racista y xenófogo.

  3. La circunstancia de estar la imagen del actor indisociablemente unida a la del "Canal 25", siendo por ello que la difamación suponía un perjuicio extra, al afectar a su imagen y prestigio profesional (televisivo).

  4. La negativa reiterada de los codemandados a minorar el daño (se negaron a publicar la rectificación tras ser requeridos al efecto).

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a "EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A." y DON Iván (en rebeldía) «a abonar solidariamente al actor la cantidad de 60.000 Euros en concepto de daños morales, y a estar y pasar por las siguientes declaraciones y pronunciamientos: - Que las manifestaciones de Don Iván, vertidas en el artículo "FASCISMO MAGURRIO", publicado con fecha de 25 de octubre de 2000, en la página 17, del periódico LA PROVINCIA-DIARIO DE LAS PALMAS, suponen una intromisión ilegítima que atenta contra el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen de Don Sebastián, causándole un grave desprestigio personal y profesional. - Que los demandados, deben difundir en el mismo medio de comunicación,..., el texto de la presente Sentencia, debiendo de abstenerse en el futuro de realizar o verter informaciones, opiniones, etc. relativos al demandante, que atenten contra el derecho recogido en el artículo 18 de la Constitución Española de 1978...».

Contra la anterior sentencia formularon recurso de apelación tanto el actor como los demandados, esgrimiendo el actor, como uno de los argumentos impugnatorios en que basaba su recurso, la insuficiencia de la cuantía fijada como suma indemnizatoria por el daño moral sufrido. La Sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación presentado por la parte demandante y estimando parcialmente el deducido por los codemandados, revoca parcialmente el fallo recurrido «en el extremo relativo a la cuantía indemnizatoria señalada, que fijamos definitivamente en el importe de tres mil euros (3000 Euros) a favor del demandante, a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados, con los intereses legales correspondientes desde el dictado de esta resolución,...». Argumenta la Sala para justificar la rebaja, que el juzgado no tomó en cuenta todos los factores a que el artículo 9.3 de la Ley 1/82 obliga a estar, pues si bien valoró el grado de difusión del artículo, y la falta de acreditación del beneficio obtenido por la publicación a la hora de estimar la gravedad de la lesión efectivamente producida, "no considera todas las circunstancias concurrentes, en especial las señaladas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución "que justifican parcialmente la reacción del articulista-, la reparación de que por sí supone la publicación de la sentencia y el hecho de que el ofendido es un personaje de proyección pública que además tiene la oportunidad de defenderse y reaccionar públicamente contrarrestando el ataque, desde el propio canal de televisión del que es propietario y cuya popularidad, por demás, no ha disminuido".

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone el demandante apelante se articula en un motivo único, y denuncia la vulneración del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, combatiéndose en el desarrollo del mismo únicamente una cuestión: que la Sentencia recurrida atienda para valorar el daño causado a circunstancias tales como "la reparación de que por sí supone la publicación de la sentencia y el hecho de que el ofendido es un personaje de proyección pública que además tiene la oportunidad de defenderse y reaccionar públicamente, contrarrestando el ataque, desde el propio canal de televisión del que es propietario...", por cuanto, en primer lugar, la publicación de la sentencia en el medio de comunicación condenado y la indemnización de perjuicios no son medios reparadores del daño causado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de carácter alternativo, de forma que la indemnización de los perjuicios pueda ser sustituida por la publicación de la sentencia (cita Sentencias de la Sala de 20 de julio de 2001 y 3 de marzo de 1989 ), y en segundo lugar, porque el hecho de ser un personaje de proyección pública hace precisamente que el atentado a su honor adquiera más relevancia, y apuntar a que tiene la oportunidad de defenderse y reaccionar públicamente por tener un canal de televisión en propiedad es, a juicio del recurrente, un argumento irracional o en todo caso inadecuado ya que, de un lado, lanza el mensaje larvado de que lo oportuno es que se ejerza el cuerpo a cuerpo y no el acudir a la administración de justicia en auxilio de la tutela judicial, y de otro lado, obvia que no es lo mismo una autodefensa ejercida en el medio de comunicación propio que el reconocimiento obtenido de los Tribunales de Justicia con la connotación de objetividad e imparcialidad que dimana de una resolución judicial, a lo que se ha de añadir, por último, la menor repercusión que tiene una televisión local como es la del agraviado, frente a la repercusión de carácter regional que tiene el periódico condenado en el que se vertieron las manifestaciones que fueron consideradas un atentado a su dignidad.

En síntesis, se formula recurso la revisión con el único objeto de que se revise el quantum indemnizatorio fijado por la Audiencia, con base en no haber tenido en cuenta la misma, o haberlo hecho de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, las pautas valorativas del daño moral que marca el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El motivo se desestima.

Cuando se plantea como cuestión casacional la discrepancia con el quantum indemnizatorio, por considerar la suma concedida no ajustada a los criterios del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, es doctrina pacífica y constante de esta Sala, plasmada, por todas, en Sentencia de 20 de octubre de 2008, «que el control en casación de la aplicación del precepto que se dice infringido se limita al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003 -». No es esto lo que en el caso que se enjuicia aconteció, pues el Tribunal de apelación, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, sí atendió a los criterios legales (circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida, según grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia) para cifrar el importe de la indemnización, ajustándose a lo que reiteradamente viene exigiendo esta Sala (Sentencias de 28 de junio y 12 de julio de 2004, y 10 y 25 de septiembre de 2008 ). Cosa distinta es que el resultado alcanzado no se comparta, y que, ello lleve al recurrente a citar artificiosamente como infringido un precepto legal, pero revelando su discurso casacional su simple disentimiento con la cuantía indemnizatoria, «aplicando su propia valoración de las circunstancias y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio, proscrita de la casación» (por todas, la reciente Sentencia de 10 de septiembre de 2008 ). No puede obviarse que si la Audiencia rebaja la indemnización hasta los 3.000 euros no es porque el juez ignore los criterios legales para la fijación del quantum (la sentencia del juzgado atiende a la difusión del periódico, la falta de acreditación del beneficio obtenido por el medio por la publicación del artículo y la falta de extrema gravedad de las manifestaciones) sino en atención a que, siendo las circunstancias del caso uno de los parámetros legales a que ha de estarse necesariamente para valorar el perjuicio indemnizable, en la medida que la ley no las concreta, queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria. Y esto y no otra cosa es lo que hace la Audiencia cuando, para fundar su decisión, se apoya en las circunstancias del caso, por ser uno de los parámetros a que alude la ley, pero considerando como concurrentes y relevantes, además de aquellas en que reparó el juzgado, otras así mismo concurrentes: las señaladas en el fundamento tercero de la resolución que justifican parcialmente la reacción del articulista, la reparación de que por sí supone la publicación, y el hecho de que el ofendido fuera un personaje de proyección pública que puede defenderse a través del medio de comunicación que posee en propiedad. Por lo demás, siendo cierto que la indemnización de los perjuicios no puede ser sustituida por la publicación de la sentencia, (al presumirse legalmente la existencia de daño moral en toda intromisión ilegítima, la mera publicación de la sentencia no es suficiente para resarcir el quebranto -Sentencia de 25 de septiembre de 2008 -), tampoco estamos en ese supuesto de hecho, pues la Audiencia, lejos de considerar de modo alternativo ambas pretensiones y de sustituir la indemnización por la publicación, responde de modo favorable a ambas (la condena a publicar la sentencia es confirmada), lo cual, -esto es lo relevante- no constituye un obstáculo para rebajar el monto económico, siempre que la reducción fuera consecuencia de valorar, no sólo o de modo exclusivo el valor reparador de la publicación, sino además el resto de las circunstancias consideradas concurrentes y que han sido mencionadas.

TERCERO

De conformidad con los dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 de la LEC 2000, en relación con el 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado el recurso en su integridad las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Sebastián, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 16/05, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega en representación de Don Sebastián, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 16/05, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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