STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:6756
Número de Recurso10351/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 10351 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor contra sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso núm. 369/2001, sobre relación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por don Daniel en su propio nombre y derecho contra la relación de puestos de trabajo de la Diputación Foral de Bizkaia para el año 2000, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno fechado el 28 de Noviembre del mismo año, y declaramos disconforme a derecho y anulamos la previsión del régimen de libre designación como sistema de provisión para la cobertura de determinados puestos de trabajo, Jefaturas de Servicio y Letrados Asesores, desestimando las restantes pretensiones que no hayan sido objeto de declaración de inadmisibilidad. que declaramos la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente en relación con las siguientes pretensiones: asignación generalizada del complemento específico, reserva de la totalidad de los puestos de trabajo comprendidos en la relación a funcionarios de la Diputación Foral de Bizkaia, omisión los puestos de trabajo del personal eventual al servicio de la Administración demandada. sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 369/01 en lo que afecta a la pretensión anulatoria del Anexo I del Acuerdo de la Diputación Foral de Bizcaia de 28 de Noviembre de 2000, en lo que se refiere a la previsión "2" (libre designación) de la columna "sistema de provisión" para cubrir todos los puestos de trabajo de "letrado Asesor" y "Jefe de Servicio".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de Diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 27 de Septiembre de 2004 que estimando parcialmente el recurso núm. 369/2001 promovido por D. Daniel, contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, reunida en Consejo de Gobierno, de 28 de Noviembre de 2000, aprobó la relación de puestos de trabajo de dicha Corporación Foral para el año 2000, anulando la previsión contenida en el acuerdo sobre la previsión del sistema de libre designación para cubrir determinados puestos de trabajo, Jefaturas de Servicio y Letrados asesores, desestimando las restantes peticiones que no hayan sido objeto de inadmisibilidad.

Declarando la sentencia la inadmisibilidad, por falta de legitimación del recurrente de las siguientes pretensiones: asignación generalizada del complemento específico, reserva de la totalidad de puestos de trabajo comprendidos en la relación a funcionarios de la Diputación Foral de Vizcaya y omisión de los puestos de trabajo del personal eventual al servicio de la Diputación.

SEGUNDO

La Corporación recurrente opone dos motivos de recurso de casación, ambos amparados en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. En el primero y para fundamentarlo se alega que la sentencia ha infringido las normas sobre el reparto de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 20 de la ley 30/1984, de 2 de Agosto de Reforma de la Función Pública y de la jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias de 7 de Mayo de 1993, 10 de Abril de 1996 y 12 de Marzo de 2001 -todas del Tribunal Supremo -.

TERCERO

Este recurso aparece suscitado, en lo esencial, en los mismos términos que el que dió lugar a la Casación núm. 1792/2004, finalizada por sentencia de 16 de Julio de 2007. Razones de lógica jurídica llevan a esta Sala a entender que procede reiterar lo que entonces se dijo, que viene a responder a la generalidad de las argumentaciones que se exponen en el que ahora se resuelve. Tales argumentaciones fueron las siguientes: <

"b) Libre designación: Podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.

En la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

La jurisprudencia que ha interpretado este precepto de la Ley 30/1984 ha sido constante a la hora de recordar el carácter excepcional de esta forma de provisión de puestos de trabajo y de imponer a la Administración la carga de justificar que procedía recurrir a él en cada caso. Son tan numerosas las Sentencias que se pronuncian en ese sentido que basta con mencionar solamente algunas de las más recientes, como las de 12 de marzo de 2007 (casación 1620/2002) y 12 de febrero de 2007 (casación 6735/2001) y 6 de noviembre de 2006 (casación 4576/2001).

Por otra parte, la Sala con ocasión de recursos de casación en los que se discutía la utilización de este sistema para cubrir diversos puestos de trabajo de las Diputaciones Forales, se ha manifestado sobre su utilización para la provisión de Jefaturas de Servicio y de puestos de Letrado de la Asesoría Jurídica. En todos los casos en que lo ha hecho ha considerado contraria a Derecho su aplicación por no haberse justificado que las características de los puestos, es decir de las funciones o tareas que tenían asignadas, implicasen carácter directivo o una especial responsabilidad. Se trata de las Sentencias de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/2001), 22 de enero de 2007 (casación 7310/2001) y 4 de diciembre de 2006 (casación 7392/2000 ).

Asimismo, de ellas puede extraerse la conclusión de que no se ajusta a las exigencias del artículo 20.1 d) de la Ley 30/1984, tal como lo ha entendido la jurisprudencia, la atribución generalizada de carácter directivo o de especial responsabilidad a una pluralidad de puestos de trabajo. Por el contrario, lo que esta Sala viene poniendo de manifiesto es que ha de justificarse, caso por caso, que, respecto de cada puesto de trabajo cuya provisión se pretende realizar por el procedimiento de libre designación, se dan las circunstancias necesarias, en razón de la naturaleza de su cometido, la dificultad o especial responsabilidad que implica, para apartarse de la regla constituida por el concurso.

A todo esto se ha de añadir que cuando la Ley 30/1984 dice, en la redacción de su artículo 20.1 b) introducida en 1988 y vigente al aprobarse el acuerdo impugnado en la instancia, que determinados puestos --que menciona-- pueden ser cubiertos por libre designación cuando así lo determinen las relaciones de puestos de trabajo, no está diciendo que todos los de ese tipo, por ejemplo, de Subdirector General o de Delegado o Director regional o provincial, pueden, por el solo hecho de serlo, ser provistos de ese modo excepcional ya que, también respecto de ellos rige la exigencia de que la naturaleza de sus funciones comporte carácter directivo o especial responsabilidad. Y, naturalmente, será preciso justificarlo, lo cual requerirá de una motivación más o menos intensa según cuál sea el puesto en cuestión. Así, por ejemplo, no será la misma la que haga falta cuando se trate de la Secretaría de un alto cargo, o de uno de sus asesores, que cuando se trate de una Subdirección General.

Desde estas premisas ha de enfocarse la controversia que se nos ha sometido. Y, así, lo primero que hay que decir, razonando desde la norma básica del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984, única relevante para la Sala, es que, efectivamente, corresponde a la Diputación Foral justificar, puesto por puesto, los motivos por los que considera procedente cubrir por libre designación las Jefaturas de Servicio no dependientes de puestos reservados a funcionarios y aquellos otros que considera de especial responsabilidad.

Es verdad que en las memorias obrantes en el expediente se explica, puesto a puesto, por qué opta la Diputación Foral por la libre designación. Sucede, sin embargo, que esa explicación responde en todos los casos al mismo esquema, únicamente alterado por el orden en que se exponen sus elementos: la afirmación del carácter directivo del puesto o de la especial responsabilidad o confianza que implica, la relación de tareas o funciones que le corresponde, en el caso de las Jefaturas de Servicios no dependientes de puestos funcionariales, la referencia a su posición en la organización de la Diputación Foral, la nueva afirmación de que el carácter directivo o la especial responsabilidad resultan de la posición organizativa y de los cometidos expuestos. A veces se añade la referencia a la "conexión anímica o aptitudinal" con los programas, proyectos y con los objetivos generales del departamento. O, incluso, al "feeling" necesario para participar en las decisiones del órgano político sobre la forma de trabajar.

Ahora bien, lo que no hay en esas memorias es un razonamiento que lleve desde las funciones y ubicación a la consecuencia de que conllevan carácter directivo o especial responsabilidad. Razonamiento que resultaba imprescindible para saber dónde o en qué sitúa la Diputación Foral esos rasgos. Precisamente, por eso, por la ausencia de tal explicación, la demanda y la Sentencia pueden adoptar un planteamiento generalizador. Y, por ello, la Sala de Bilbao viene a considerar insuficiente la justificación ofrecida ya que, a la postre, supone predicar de las Jefaturas de Servicio y puestos controvertidos un carácter directivo o una especial responsabilidad sólo por no depender las primeras de funcionarios o, en los demás casos, por presumir sin más que sus funciones suponen tal responsabilidad.

Así, pues, no hay el desplazamiento de la carga de la prueba que afirma el primer motivo de casación sino insuficiencia de la motivación imprescindible.

En cuanto a la infracción del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984, debemos rechazar también que se haya producido porque la técnica utilizada por el acuerdo recurrido consiste, en realidad, en partir de la idea de la correspondencia entre las jefaturas y puestos en litigio con el carácter directivo o la especial responsabilidad, con lo que, respecto de ellos, invierte el planteamiento legal: la excepción pasa a ser la regla. Sin embargo, es menester reiterar que únicamente caso por caso y razonándolo, cabe acudir a la libre designación. Es más, ya que el segundo motivo de casación hace alusión a que en la Administración General del Estado determinados puestos se pueden proveer de esa forma, hemos de recordar que para la Ley 30/1984 no es bastante que se trate de uno de ellos. Además, requiere que así se determine en la relación de puestos de trabajo y para ello es necesario que la naturaleza de sus funciones lo permita, de manera que la Administración ha de poner de manifiesto en la medida necesaria que revisten, por sus cometidos, la condición directiva o la especial responsabilidad que habilitan el procedimiento excepcional.

Sentado lo anterior --que excluye que por el mero hecho de encontrarse en un determinado lugar de la organización administrativa un puesto de trabajo sea susceptible de ser provisto por libre designación-- no es preciso entrar en el debate sobre si las Jefaturas de Servicio tienen o no carácter directivo. Lo que debe contar son sus funciones. Son ellas las que --en la Ley 30/1984 y ahora, en el artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público -- lo atribuyen, del mismo modo que son los cometidos de los otros puestos los que deben revelar la especial responsabilidad que les acompaña pero lo uno y lo otro es preciso explicarlo razonadamente, no siendo suficiente la sola enunciación de sus tareas para acreditarlo.

Evidentemente, para la decisión de este pleito ninguna relevancia tiene que la Sala de Bilbao haya mantenido posiciones diferentes a la expresada en la Sentencia aquí recurrida, ya que es la interpretación seguida por ésta la que se ajusta a la jurisprudencia según hemos puesto de relieve en esta Sentencia y en las en ella citadas.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la presente casación.

QUINTO

Al no haber comparecido el recurrido ante este Tribunal, no es necesario hacer un pronunciamiento sobre las costas de esta casación.

En atención a lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 369/2001, sobre relación de puestos de trabajo para los empleados de dicha Corporación, durante el año 2000.

No se hace una expresa declaración por las costas procesales causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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