STS, 15 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:5279
Número de Recurso1376/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por D. Blas y D. Francisco , representados procesalmente por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, contra la Resolución fechada el 31 de julio de 2000, dictada por la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Economía y hacienda, por la que se acuerda no admitir el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el Acuerdo del día 24 de febrero de 2000 de incumplimiento de expediente de beneficios, expediente NUM000 , en el que se concedió una subvención de 10.788.6000 ptas, para actividad de cultivo de frutos tropicales.-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2000, el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de los recurrentes D. Blas y D. Francisco , presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución fechada el 31 de julio de 2000, dictada por la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Economía y hacienda, por la que se acuerda no admitir el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el Acuerdo del día 24 de febrero de 2000 de incumplimiento de expediente de beneficios, expediente NUM000 , en el que se concedió una subvención de 10.788.6000 ptas, para actividad de cultivo de frutos tropicales.-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 18 de enero de 2001, formalizó el indicado Procurador Sr. Sastre Moyano, la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del acto recurrido revocando la Resolución impugnada de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, reconociendo un cumplimiento parcial de las condiciones y el derecho a percibir la liquidación de la subvención concedida en los términos solicitados, así como que se condenara en costas a la demandada. Por otrosí, interesó el recibimiento del pleito a prueba, consistente en documental obrante en el expediente administrativo y hechos que se derivasen del expediente administrativo si fueren cuestionados de contrario.-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.-

CUARTO

Posteriormente, por providencia de 20 de mayo de 2001, se acordó no haber lugar a recibir el procedimiento a prueba , lo que se confirmó, en súplica, por auto posterior del día 7 de junio de 2001.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de fecha 8 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de marzo siguiente, presentándose escrito el día 12 de marzo anterior, por el representante del recurrente, interesando la ampliación del recurso a la Resolución de 24 de enero de 2002 resolviendo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo de 20 de julio de 2000 dictado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Economía y Hacienda, interesando que en la sentencia que en su día se dictase, se declarase la nulidad de los actos impugnados.

SEXTO

El día 5 de abril de 2002, se tuvo por ampliado el recurso en el sentido interesado y se solicitó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo correspondiente y la práctica de los emplazamientos previstos en el art. 49 de la Ley Jurisdiccional, en su caso; y recibido, se dio traslado a las partes para que en el plazo de DIEZ DIAS, realizaran las alegaciones pertinentes, lo que verificó únicamente el recurrente, por lo que, se acordó señalar nuevamente para votación y fallo , el día 4 de julio de 2002, momento en el que tuvieron lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Expediente NUM000 , de concesión de beneficios en la Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó, con fecha 24 de Febrero de 2.000, Acuerdo declarando el incumplimiento total de las condiciones establecidas en la Resolución Individual de la concesión, de fecha 2 de Agosto de 1.988, de otorgamiento de los beneficios inherentes a la misma y una subvención de diez millones setecientas ochenta y ocho mil seiscientas, (10.788.600), pesetas.

Contra el referido Acuerdo la parte actora interpuso recurso potestativo de reposición que fue inadmitido por extemporáneo por otro del propio Órgano de fecha 20 de Julio de 2.000, contra el que se interpuso este recurso contencioso administrativo.

Al propio tiempo la parte había interpuesto recurso extraordinario de revisión contra ese Acuerdo por entender que se había incurrido en el error contemplado en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; recurso que ha sido resuelto con fecha 24 de Enero pasado, en el sentido de estimar que el recurso de reposición había sido interpuesto dentro de plazo y, entrando a resolver el fondo del asunto, lo desestima, manteniendo, por tanto, la declaración de incumplimiento efectuada en el Acuerdo de 24 de Febrero de 2.000.

Ampliado este recurso contencioso administrativo en los términos que permite el artículo 36, en relación con los artículos 34 y 46, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, a esa nueva Resolución de 24 de Enero del corriente año, la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento es la de determinar si aquella declaración de incumplimiento resulta ser, o no, conforme a derecho.

SEGUNDO

La concesión, para el desarrollo en Mijas, (Málaga), de actividad dedicada al cultivo de frutas tropicales había quedado subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones: efectuar inversiones por importe de igual o superior a la cantidad de cincuenta y tres millones novecientas cuarenta y tres mil, (53.943.000), pesetas y a la creación de tres puestos de trabajo fijos y diez eventuales equivalentes, ( un trabajador fijo, según la Condición particular C.3 de la Resolución Individual de concesión equivale a 230 jornales o 1840 horas). La Administración, una vez tramitado el correspondiente expediente administrativo, declaró para el Expediente NUM000 , el incumplimiento: " TOTAL (Empleo: 53,38%; Inversión 14,51%; Cantidad percibida: 0; Subvención procedente: 0 pesetas; A reintegrar al Tesoro Público: 0 pesetas)"

La parte admite que la condición de inversión había sido incumplida en un 14,51%, pero discrepa respecto del cómputo que, para declarar el grado de incumplimiento, en cuanto a la creación de empleo efectúa la Administración, y, por ello, solicita la nulidad de tal declaración y se reconozca un cumplimiento parcial de las condiciones y el derecho a percibir la liquidación de la subvención concedida en el grado de cumplimiento que solicita.

En primer lugar aduce, como motivo que le sirve para sustentar tal petición de nulidad, que se ha incumplido el procedimiento previsto en la normativa desarrollada por el Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de Diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de Ley 50/1985, de 27 de Noviembre, para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 302/1.993, puesto que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha prescindido de los informes emitidos por la Junta de Andalucía, que no pueden ser obviados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Ya hemos dicho ante motivos análogos, (sentencias de 2 de Febrero de 2.000 y 18 de Julio de 2.001, entre otras), que, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de aquel Real Decreto, la única competente para declarar o no cumplidas las condiciones estipuladas y, en su caso, para la declaración de incumplimiento es la Administración del Estado, correspondiendo a las Comunidades Autónomas sólo funciones de control y seguimiento del proyecto; en definitiva, funciones de colaboración con la Administración Central, que en ningún caso desplazan las fundamentales que a esta le son propias. Por ello el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce como causa de nulidad del Acuerdo impugnado que el Órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, - ahora se reconoce la competencia -, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento respecto de la creación de puestos de trabajo actúa de forma arbitraria y sin ningún fundamento jurídico que lo avale, prescindiendo de los criterios establecidos en la Resolución individual de concesión.

Para mantener tal argumento sostiene la actora que acudiendo a la Resolución individual de concesión, en su condición C.3, cuando establece que se subordinaba a la creación de tres puestos de trabajo fijo y diez eventuales equivalentes y que un trabajador fijo equivale a 230 jornales, la forma de dividir las jornadas laborales acreditadas en el último año,- 1.857 según el informe de la Inspección de Trabajo -, es hacerlo por esos 230 jornales, pero no por los 365 días del año como hace la Administración.

Mas tal argumento no puede aceptarse; porque precisamente como, con acierto, sostiene la Administración, los 1.857 días de los distintos trabajadores es la suma de todos los días comprendidos en el período considerado incluyendo sábados, domingos y festivos, siendo así que en los propios términos de la concesión individual un trabajador fijo equivale a 230 jornadas, pero jornadas reales, esto es, prescindiendo de sábados, domingos y festivos e incluyendo sólo los laborables, puesto que de lo que se trata es de la creación de puestos de trabajo netos. Además, tal forma de cómputo se compagina con la propia solicitud de concesión de beneficios cuando se proponía la creación de cincuenta y nueve eventuales con un total de dos mil trescientos noventa y un jornales de trabajo al año, con una equivalencia de 230 jornales/año por trabajador fijo, ya que lo pretendido era la creación de trabajo neto, por lo que ni se divide por otra magnitud no prevista en la Resolución individual, sino por aquella que precisamente tiende al cumplimiento de los objetivos previstos en la norma, ni, por consiguiente, se incumple lo previsto en la Resolución individual, ni tampoco se vulnera el derecho a la seguridad jurídica del administrado a que se ejecute la subvención en los términos en que fue concedida; sin que a tales efectos tenga transcendencia alguna el carácter de la explotación para la que se concedieron los beneficios ya que, precisamente, el argumento podría ser el contrario.

Por ello, conforme la parte actora, también, en que la creación de puestos de trabajo fijo sólo ha sido de uno y el resultado de la división de los 1.857 días trabajados constatados por la Inspección de Trabajo por 365 días, - basta la lectura del informe para ver que en el mismo se han tenido en cuenta todos los días del año -, es de 5,08 eventuales equivalentes, el grado de incumplimiento en la creación de empleo es del 53,38 %, lo que determina conforme a lo establecido en el artículo 37.4 del Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de Diciembre, añadido por el Real Decreto 302/1.993, de 26 de Febrero, el incumplimiento total, en cuanto preceptúa que: " Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente.

Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas ".

CUARTO

Como ello es lo ocurrido en el caso de autos, en que el incumplimiento en lo referente a la creación de empleo ha excedido del 50%, procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto sin que proceda conforme a los criterios establecidos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano en la representación acreditada de Don Blas y Don Francisco contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de Febrero de 2.000, mantenido por el de 24 de Enero del corriente año, que declaró el incumplimiento total de las condiciones en el Expediente NUM000 , por ser tales Acuerdos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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