ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:2449A
Número de Recurso271/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero, en representación de "NORTHERN SHIPPING COMPANY OF ARKANGELSK, NSC", formuló solicitud de exequatur del laudo de 14 de febrero de 2.001, dictado por los árbitros D. Luis Miguely D. Francode Londres, Reino Unido, por el que se condenó a la mercantil "INTRAMAR, S.A." a abonar a aquélla las cantidades que en la resolución por reconocer se detallan.

  2. - La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en Rusia, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia auténtica debidamente apostillada y traducida, del laudo cuyo reconocimiento se pretende; copia auténtica debidamente apostillada y traducida de la certificación acreditativa de la firmeza del mismo; contrato original de agencia, debidamente traducido, comprensivo de la cláusula de sumisión a arbitraje.

  4. - Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, la entidad "INTRAMAR, S.A.", ésta no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que ".... no se opone al reconocimiento y ejecución del Laudo objeto del proceso".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de Junio de 1.958, al que España se adhirió el 12 de Mayo de 1.977 y entró en vigor para España el 10 de Agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al castellano y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.

  2. - El objeto que dió lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V, 2).

  3. - No habiendo comparecido la parte contra la que se dirige el exequatur en este procedimiento y, por lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al reconocimiento, el control de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el art. IV de la norma convencional, sin que pueda alcanzar a la verificación de oficio de las causas de oposición que recoge el art. V, 1, que exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia. Por otra parte, no se aprecia motivo alguno que, con arreglo al art. V, 2 de la norma convencional, impida el reconocimiento.

  4. - Se han cumplido los requisitos de los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables a tenor del artículo III del Convenio.

  5. - El procedimiento de exequatur es esencialmente de homologación y no tiene carácter contencioso, aunque aquel contra quien se pida el reconocimiento pueda oponerse al mismo, lo que modula esa negación; en el caso ahora resuelto no puede tenerse por vencida en juicio a la entidad demandada, que no se ha opuesto al reconocimiento solicitado; por ello, y en atención a las reglas y principios que disciplinan la imposición de las costas procesales, no procede la condena en las mismas.LA SALA ACUERDA

  6. - Otorgamos exequatur al laudo arbitral de fecha 14 de febrero de 2.001, dictado por los Árbitros D. Luis Miguely D. Franco, por el que se condena a la mercantil "INTRAMAR, S.A." a abonar a la entidad "NORTHERN SHIPPING COMPANY OF ARKANGELSK (NSC)" las cantidades que en el mismo se detallan.

  7. - Sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

  8. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATSJ Cataluña 92/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 15 Junio 2023
    ...un carácter universal, ya que, como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( AATS 1 febrero 2000, 8 Feb. 2000, 11 abril 2000 y 4 marzo 2003), no realizó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al mismo por Instrumento de 12 de mayo de 5. El sistema de homologación ......
  • ATSJ Cataluña 96/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ...al significado atribuido a ese concepto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 43/1986), del Tribunal Supremo ( ATS 4 de marzo de 2003) y de este mismo tribunal superior (ATSJ 14/2016): " son los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente l......
  • ATSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 15 Diciembre 2016
    ...al amparo del CNY, hemos de precisar que conforme ha declarado reiteradamente el TS en AATS 1 Febrero 2000, 8 Feb. 2000, 11 Abril 2000 y 4 Marzo 2003 así como este Tribunal en los AATSJ 127/2011, de 17 de noviembre y 67/2014, de 15 de (a) La LA 2003 realiza una remisión al CNY que, para Esp......
  • ATSJ Andalucía 45/2013, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...otros medios. Tal interpretación es acorde con la doctrina jurisprudencial expresada, para casos similares a éste, en el Auto del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003 (y los que en él se citan) conforme al cual uno de esos medios posibles para tener por acreditado el convenio arbitral es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR