STS 881/2004, 22 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Septiembre 2004
Número de resolución881/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, núm. 961/79, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rogelio, DON Juan, DON Gerardo, DON Darío, DON Aurelio y DON Pedro Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García Gómez; siendo parte recurrida DON Jesus Miguel, DON Luis Manuel y CARTONERA ESPAÑOLA J. RIUS, S.A., no personados ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de don Rogelio, don Pedro Enrique, don Aurelio, don Darío, don Gerardo, don Juan María, doña Claudia y don Juan, contra don Jesus Miguel, don Luis Manuel y "Cartonera Española, J. Rius, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia según el suplico de la misma.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, dicha parte demandada fuera absuelta de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Por haberse extraviado los autos originales, se hizo necesario en fecha 9 de junio de 1989, acordar la reconstrucción de los mismos, lo cual se llevó a cabo, aportando cada una de las partes comparecidas la totalidad de los traslados obrantes en su poder.

Asimismo, se acumularon a las presentes actuaciones diversos procedimientos seguidos entre distintos Juzgados de Barcelona, por tratarse de los mismos hechos a que los presentes se contraen.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Rogelio, don Pedro Enrique, don Aurelio, don Darío, don Gerardo, don Juan María, doña Claudia y don Juan, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sres. don Juan Rodes Durall, don Jorge Sola Sera, doña Ana María Gómez Lanzas, don Jorge Fontquerni Bas, don Carlos Badia Martínez, don Eusebio Lasala Pala, don Rafael Mayol Torrent y don Luis García Martínez, contra don Jesus Miguel, don Luis Manuel y "Cartonera Española, J. Rius, S.A., representados por el Procurador Sr. don Francisco Javier Manjarin Albert, debo absolver y absuelvo a todos y cada uno de los demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación formulados por los Procuradores don Juan Rodes Durall, don Luis García Martínez, don Carlos Badía Martínez, don Jordi Fontquerni Bas, doña Elena Lleal Barriga y don Jorge Sola Serra, en nombre y representación respectivamente de don Rogelio, don Juan, don Gerardo, don Darío, don Aurelio y don Pedro Enrique, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, en fecha 22 de enero de 1996, imponiéndoles a los apelantes las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta alzada, pero con la advertencia de que litigan bajo el beneficio de justicia gratuita".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de DON Rogelio, DON Juan, DON Gerardo, DON Darío, DON Aurelio y DON Pedro Enrique, formalizó recurso de Casación que funda en un ÚNICO MOTIVO, "amparado en el núm. 4 del art. 1962 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1.092 del C.c., en relación con el art. 1964 del propio Código, en cuanto que 'las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, al no establecerse plazo específico para la prescripción de las acciones civiles que se deriven de dichas obligaciones, tiene un plazo de ejercicio de 15 años, desde que dichas acciones civiles pudieren ejercerse...", aludiéndose también a la compatibilidad entre las acciones civiles y laborales y, a la aplicación de los arts. 1902 y 1903 del C.c., en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios postulados.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose personado la parte demandada, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, de 22 de enero de 1996, por los trámites de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, desestima la acción indemnizatoria entablada por los actores que constan, formulada contra los codemandados, -el primero don Jesus Miguel, por su cualidad de DIRECCION000 del Comité de Seguridad y el segundo, don Luis Manuel, como DIRECCION001 y, contra la empresa Cartonera Española, S.A. J. Rius, S.A., confirmándose por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en la suya de 12 de junio de 1998, al apreciar la prescripción anual de la acción dirigida contra el primer codemandado y, en cuanto al segundo, porque, aunque no prescrita la misma, no se han acreditado los daños morales reclamados.

Recurren en casación los citados actores.

SEGUNDO

Son facta" de partida los que constan en el F.J. 1º de la recurrida:

"1º) La controversia suscitada ante esta Sala sentenciadora versa sobre la consecuencias lesivas en lo patrimonial (por pérdida de sus puestos de trabajo) que para los trabajadores reclamantes se derivaron del incendio acaecido en la factoría sita en la Calle Badajoz, 157, de esta ciudad, en el ya lejano 15 de octubre de 1973.

  1. ) La reclamación no se dirige contra la Sociedad titular de la factoría, sino contra dos empleados de la misma, el DIRECCION001 y el DIRECCION000 del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, hijo del anterior.

  2. ) Únicamente respecto del primero de ellos se llegó a dictar auto de procesamiento, ulteriormente reformado y dejado sin efecto, tras lo que se reputó falta el hecho, dando lugar al juicio de faltas 2.396/76, tramitado ante el Juzgado de Distrito núm. 13 de los de esta ciudad; en el que se dictó auto de sobreseimiento de las actuaciones con reserva de la acciones civiles a favor de los perjudicados, el día 16 de mayo de 1977, en aplicación del Real Decreto de Indulto de 22 de noviembre de 1976...; en lo tocante el DIRECCION000 del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, no llegó en ningún momento a dictarse auto de procesamiento, ni se siguió contra él tampoco el correspondiente juicio de faltas.

  3. ) Habiendo transcurrido con exceso una anualidad desde que el procedimiento penal dejó de dirigirse contra el DIRECCION000 del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, si bien, la acción que se dirige contra el Director-DIRECCION001 de la empresa, no puede considerarse prescrita, por cuanto que, desde el momento en que se dictó el sobreseimiento de las actuaciones en el juicio de faltas, hasta el de la remisión del telegrama interrumpiendo la prescripción por parte de los demandantes, no había transcurrido una anualidad entera.

TERCERO

En el ÚNICO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1962 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1.092 del C.c., en relación con el art. 1964 del propio Código, en cuanto que 'las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, al no establecerse plazo específico para la prescripción de las acciones civiles que se deriven de dichas obligaciones, tiene un plazo de ejercicio de 15 años, desde que dichas acciones civiles pudieren ejercerse'.

Se efectúan una serie de argumentos sobre la infracción de la recurrida de los artículos 1092 y 1964 C.c. y, la vicisitudes acaecidas en torno a la existencia de un previo proceso penal y la jurisprudencia aplicable en cada etapa del proceso, para en definitiva, sentar como alegación relevante que: ...No obstante, aún en el negado supuesto de que se estimare que la acción contemplable es la de la estricta culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y 1903 del C.c., y de que, el plazo para el ejercicio de dicha acción es de un año, desde que pudo ejercerse (terminada la causa penal), tal como dice la Sentencia de la Audiencia, dicha acción no estaría prescrita por lo que respecta a don Luis ManuelDIRECCION001 de Cartonera Española J. Rius, S.A... y, que ese plazo anual se interrumpió, como afirma la propia Sala en su F.J. 6º (con lo que deviene de esa conclusión la aceptación de la prescripción de la acción respecto al codemandado Luis Manuel, DIRECCION000 del Comité de Seguridad y prevalente los -fundamentos del transcrito F.J.2º de la recurrida al no seguirse contra el mismo el correspondiente juicio de faltas, siendo, pues, irrelevante el alegato del Motivo sobre el juego del indulto en su caso acaecido y, sus incidencias del previo proceso penal), por lo que, tras defender la compatibilidad entre las acciones en el orden civil y laboral, que la misma Sala acepta, refleja como CONCLUSIÓN, igualmente relevante, al rebatir la "ratio decidendi" de que no se ha acreditado los daños y perjuicios reclamados que, "...esos daños y perjuicios, de cada uno de los actores, es real y se halla debidamente acreditado aún cuando, dado el tiempo transcurrido y la diferencia de situaciones de cada uno de los actores, su precisión y determinación del "quantum" concreto deberá efectuarse en trámite incidental de ejecución de sentencia. Artículos 1902 y 1903 C.c. y Jurisprudencia... La cuestión, pues, se centra en uno de los elementos de la acción civil, ya sea "ex delicto" o de "mera responsabilidad extracontractual" y, lo constituya la realidad del daño y su determinación... por el perjuicio consistente en la pérdida de trabajo no por causas inherentes al contrato de trabajo sino por una impudencia de la que existen determinadas responsabilidades y, que justificaron la actuación de la jurisdicción penal y que justifican la actuación de la jurisdicción civil, con independencia de que pudiere haber actuado dentro de los límites de su competencia, la jurisdicción laboral. El largo tiempo transcurrido -dieciséis años- entre demanda y Sentencia en Primera Instancia -continúa el Motivo- nos sitúa en una situación muy especial respecto al "quantum" concreto de los perjuicios para cada uno de los actores, con circunstancias cambiantes y distintas, pero, ello no puede acarrear que se vean doblemente perjudicados por el tiempo transcurrido y la consideración de que no han sido acreditados los daños. y que, Los daños y perjuicios son existentes: hay la realidad del daño, que es lo que se exige jurisprudencialmente, y la propia ley y la jurisprudencia permiten la acreditación del detalle y "quantum" de los mismos en ejecución de sentencia, dado el evidente carácter de deuda de valor que a los mismos hay que conceder y ello a pesar de que en el Suplico de la demanda no se pidió la fijación de los perjuicios en su detalle y "quantum" en ejecución de sentencia, ya que, es el transcurso -inusitado- de un tiempo de 16 años entre demanda y sentencia, lo que obliga a efectuar esta determinación".

CUARTO

Centrada así la discrepancia esencial que se plantea en el Motivo, esto es, partiendo del mismo razonamiento de la recurrida en cuanto que la acción entablada contra el codemandado, el citado DIRECCION001 don Luis Manuel, no había prescrito por estar interrumpido su lapso temporal (se dice así en su F.J. 6º, que concurre un acto interruptivo como tal acto recepticio, ex art. 1973 C.c.) empero lo cual, se expresa en su F.J. 7º, que en relación con esta acción dirigida contra repetido DIRECCION001 de la empresa demandada "...su reclamación debe ser desestimada por cuanto que constituye un principio del derecho civil reparador el de que los daños a resarcir deben ser acreditados en el transcurso del procedimiento, lo que no acontece en el caso de autos, en el que, en primer lugar, se reclaman como autónomos unos daños morales que habrán de quedar embebidos dentro del menoscabo patrimonial que representa la menor percepción salarial en el tiempo; y respecto de esta minoración salarial, se ha de afirmar que los reclamantes en ningún momento han justificado las gestiones que hayan llevado a cabo para dar término a su situación de desempleo, que por cierto han apurado hasta el máximo legal permitido...". Esto es, se desestima la acción no por la falta de responsabilidad del demandado, sino, tanto por no acreditarse los (según la Sala "a quo") daños morales, si bien, embebida dentro del menoscabo patrimonial, así como, respecto a la "minoración salarial" en cuanto a su situación de desempleo. Argumentos, pues, que son precisamente rebatidos en la transcrita "Conclusión" del Motivo, y que, sintetiza el quid de la controversia.

QUINTO

Sobre la responsabilidad por riesgo que se proyecta e informa (aparte de la integración del daño moral, que en su lugar se pondera) en la decisión del recurso, se dice, entre otras en Sentencias de 8-11-1990, 31-12-1996, 5-7-2000, 17-10-2001 y 18-7-2002 que, "...'es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada'; asimismo se afirma que 'la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado'...", y en la reciente S. de 5-7-2001: "...Que ya dentro de la responsabilidad por riesgo, tiene que abocar en la procedencia del resarcimiento, por los niveles afines a los de la responsabilidad económica, empresarial o la de aquel agente, acogiéndose así los viejos apotegmas del "ibi emolumentum ubi onus" o, "cuius commoda eius incommoda", por lo que, ha de precisarse que, dichas reglas y dicha responsabilidad objetiva, sí pueden explicarse cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente -medios técnicos, humanos, sociales, en fin- pues, entonces, parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se", provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro es, en los contados casos en los que sea el damnificado el exclusivo causante/culpable...".

SEXTO

Aplicando esa teoría y, en estos términos, el Motivo ha de aceptarse, ya que, en mor de la realidad de los "facta" transcritos, es evidente que si a resultas del incedio acaecido en la factoria de la Empresa el día 15 de cotubre de 1973, los actores perdieron sus puestos de trabajo y, al margen de que el siniestro no fuera constitutivo de ilícito penal, o no influyesen acaso incumplimientos de los empresarios en orden laboral en su relación de trabajo, sino, que como se dice, por ese evento, en el que, desde luego, en nada participaron los citados trabajadores, habrá de tenerse en cuenta una especie de responsabilidad por riesgo atribuible a la empresa, al producirse una extinción impuesta de sus puestos de trabajo, con los consiguientes menoscabos de quienes, por ello, quedan cesantes en su ocupación laboral, produciendo lo así efectuado, la privación de su sustento económico, aparte de los quebrantos anímicos por esa inseguridad e incertidumbre laboral, con el lastre de la disminución de sus ingresos dinerarios, aunque disfrutasen de la situación de desempleo, siendo todo ello, circunstancias que, en su conjunto han de operar como presupuestos integradores de los daños y perjuicios reclamados, así como de la consiguiente "minoración salarial" sufrida durante ese periodo de cesantía por lo que, procede tutelar ese desamparo a cargo del codemandado.

SÉPTIMO

Y es que, como es sabido, sobre el perjuicio y daño moral se expresa que lo comparten: "todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar las líneas integradores del mismo según lo expuesto en la Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995, 'Puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. Finalmente, no puede ser objeto, dentro de la categoría de los perjuicios, el llamado daño emergente, o la privación al damnificado de posibilidades o ventajas que hubiera podido obtener en el caso de que no se hubiese producido el ilícito del que es autor el responsable.

En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales...".

OCTAVO

En resumen, por este Tribunal en razón a lo antes argumentado y, sobre todo, que la Sentencia recurrida, según lo transcrito, desestima la pretensión, no por falta de responsabilidad de los codemandados, sino, literalmente -F.J. 7º- porque, los daños a resarcir no han sido acreditados (relativos al daño moral y el menoscabo patrimonial), entiende de elemental justicia apreciar que la pretensión resarcitoria de los actores -hoy recurrentes- que adicionan como menos cabo relevante por la extinción de sus puestos de trabajo, el llamado perjuicio "moral" a consecuencia de la "zozobra y angustia" (así se habla en las demandas acumuladas) por esa situación de desamparo en que quedaron a resultas del infortunado siniestro, detracción, pues, que no es posible descartar porque no se haya probado la misma, que es la opinión de la Sala "a quo", sino que, antes al contrario, si se parte de esa realidad causante de aquellos sentimientos de frustración reseñados, es evidente que deben componer el postulado daño o perjuicio moral, cuya cuantía, a efectos de su resarcimiento no es posible imponer como carga procesal a los así damnificados, sino que, se repite, si se comparte esa realidad extintiva y su causa determinante, habrá de participarse igualmente en ambos presupuestos de deterioro anímico y, por ende, integradores del pretendido daño o perjuicio moral, para cuya cuantificación la soberanía de este Tribunal, en mor a las circunstancias concurrentes de pretérita cronología y vicisitudes en pos de los, en su caso, nuevos empleos para los interesados, la estima en la suma de UN MILLÓN DE PESETAS o su equivalente en Euros de 6.000, a favor de cada uno de los recurrentes, teniendo en cuenta para esa evaluación, además de la cantidad reclamada por cada uno, su incremento con la actualización monetaria aplicable, en méritos al dilatado tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, a cuya suma se condena al codemandado don Luis Manuel, y en ese sentido se acoge en parte el Motivo y se estima el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rogelio, DON Juan, DON Gerardo, DON Darío, DON Aurelio y DON Pedro Enrique, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 12 de junio de 1998, que dejamos sin efecto, condenando al demandado don Luis Manuel al pago de la indemnización de 6.000 Euros a cada uno de los recurrentes. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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