STS, 16 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2675
Número de Recurso3376/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3376/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 21 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso número 2346/1993, contra la resolución de 8 de julio de 1993, del Director General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos el 8 de abril de 1993 contra la Resolución de 22 de febrero de 1993, que hizo pública la relación de puestos de trabajo vacantes que se debían proveer en el concurso de traslados del cuerpo de maestros, convocado por Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 15 de octubre de 1992. Siendo parte recurrida don Pablo , doña Raquel , doña Antonieta y doña Eugenia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pablo , doña Raquel , doña Antonieta y doña Eugenia , contra la resolución de 8 de julio de 1993, del Director General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos el 8 de abril de 1993 contra la Resolución de 22 de febrero de 1993, que hizo pública la relación de puestos de trabajo vacantes que se debían proveer en el concurso de traslados del cuerpo de maestros, convocado por Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 15 de octubre de 1992, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la parte recurrente, así como e en nombre y representación de la parte recurrida,

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando a su vez la de instancia que se recurre, previa estimación del presente recurso de casación, con todos sus pronunciamientos favorables a esta Administración recurrente.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la parte recurrida ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala confirme la sentencia de instancia desestimando el recurso de casación interpuesto, con condena en costas a la administración demandada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de abril de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por los demandantes, declarando la nulidad de la resolución de la Generalidad Valenciana de 22 de febrero de 1993, por la que se hizo pública la relación de puestos de trabajo vacantes que se debían proveer en el concurso de traslados del Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 15 de octubre de 1992.

El artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción de la fecha de los hechos, disponía que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, del examen del escrito de preparación del recurso de casación resulta que no se ha cumplido por la Administración recurrente esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso, ya que en el escrito de preparación lo único que se dice, es que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 96-2 en relación con el artículo 93-4 de la misma, se expresa que las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la sentencia no emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el Acto impugnado, por ser normas estatales", haciéndose constar a continuación que esas normas que se reputan infringidas son el artículo 7 del Real Decreto 895/1989 de 14 de julio, los artículos 45, 46-2, 53 y complementarios de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la jurisprudencia en aplicación e interpretación de los preceptos mencionados.

Por tanto, aunque se precisa qué norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma se considera infringida, lo cierto es que no se justifica en modo alguno, como exige el artículo 96-2, que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso por defectuosa preparación del mismo, inadmisión que, dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

SEGUNDO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 21 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso número 2346/1993. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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