STS, 16 de Enero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3963/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado don Dionisio Luis Martín Casado, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 31 de octubre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 17 de julio de 1.995, en autos iniciados por el ahora recurrente contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Jesus Miguel, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), en reclamación de "reintegro al puesto de trabajo" absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Don Jesus Miguel, ingresó a prestar servicios en la demanda RENFE, el 25.1.1975, con la categoría de Oficial de Oficio (Soldador-Chapista) y percibiendo un salario de 211.980.-ptas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2º) La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de 8.3.1995, le declaró en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 211.980.-ptas mensuales. 3º) La demandada, no ha integrado al actor en el puesto de trabajo de nivel salarial de Oficial de Oficio, compatible con la incapacidad que padece ni le ha abonado salarios. 4º) El 7.4.1995, presentó escrito en RENFE, solicitando su reingreso al amparo del art. 115 de la Normativa Laboral, sin que haya tenido respuesta alguna a dicha petición. 5º) El 18.5.1995, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto, el 29.5.1995, con el resultado de "intentado sin efecto". 6º) El 12.6.1995, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 13.6.1995.

TERCERO

Posteriormente con fecha 31 de octubre de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 17 de julio de 1.995, sobre INTEGRACION AUTOMATICA A PUESTO DE TRABAJO (Despido Tácito) en demanda formulada por el actor y recurrente contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (Renfe)."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 222 de la L.P.L. , aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 8 de noviembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de julio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados; suspendido en dicho día plazo para dictar sentencia hasta que se practicaran nuevas diligencias, se señaló para el 9 de enero de 1.997, para Votación y Fallo al haberse jubilado uno de los componentes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que prestaba sus servicios para la demandada Renfe con la categoría de Oficial de oficio (personal no circulante) fue declarado en 8 de marzo de 1.995, por la Dirección Provincial del INSS, en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, solicitando el 7 de abril de 1.995 su reingreso sin que recibiera respuesta de Renfe, ante lo cual, después celebrada conciliación sin resultado ante la UMAC, presentó demanda, suplicando primero, la condena de la demandada para que se le reintegre automáticamente en su puesto de trabajo compatible con la I.P.Total, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 22 de diciembre de 1.994 (fecha de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades) y subsidiariamente se declare que estamos ante un despido tácito nulo, por falta de notificación, lo que acarreaba indefensión aparte de ser descriminatoria la negativa de Renfe, condenando a Renfe a su readmisión y al pago de los salarios adeudados; el Juzgado de lo Social, entendiendo había una acumulación indebida de acciones requirió al actor, de acuerdo, con el art. 27.2 L.P.L., para que eligiera la acción que pretendía mantener con el apercibimiento de archivo; por escrito de 16 de junio de 1.995, se eligió la de integración automática en el puesto de trabajó; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 17 de julio de 1.995, se desestimó la demanda por constituir los hechos despido tácito, estimando la falta de acción alegada por Renfe; recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-León con sede en Valladolid, ahora impugnada, de 31 de octubre de 1.995 se confirmó lo resuelto en la instancia razonando que no existiendo una negativa empresarial a reintegrar al actor porque no había vacante, sino una negativa tácita a incorporarle a su puesto de trabajo, al no contestar al requerimiento, encontrándose el vínculo laboral en suspenso en tanto se tramitó la I.P.Total, su no reingreso, constituía despido tácito pues el reingreso venía impuesto automáticamente por el art. 115 de la normativa laboral de Renfe, dictada en desarrollo del art. 3.3 del VIII Convenio Colectivo y art., 33 del IX Convenio Colectivo; en suma la sentencia recurrida al no ser la acción ejercitada en aquellos autos la del despido no entró en el examen de la cuestión de fondo.

Consta igualmente que el actor simultáneamente a la presente demanda, como consecuencia del ejercicio de opción, planteó demanda por despido, por los mismo hechos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid que en sentencia de 13 de julio de 1.995, estimó la existencia de despido improcedente; como resultado de las diligencias acordadas por esta Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia se ha acreditado que dicha sentencia devino en firme al desestimarse en 28 de noviembre de 1.995 los recursos de suplicación interpuestos siendo ejecutada en su totalidad, archivándose por el Juzgado ejecutante las actuaciones en 6 de junio de 1.996, es decir antes de la fecha señalada para la anterior votación y fallo del recurso en 11 de julio de 1.996.

SEGUNDO

Alega el recurrente en el presente recurso, que lo decidido en la sentencia recurrida estimando existía despido tácito por parte de Renfe, y por tanto inadecuación de procedimiento estaba en contradicción con lo decidido en la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de 8 de noviembre de 1.994, que en caso idéntico se pronunció en sentido contrario concurriendo por tanto el requisito de recurrabilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L., para la viabilidad del recurso.

Ciertamente existe dicha contradicción; también en el caso de la sentencia de contradicción se ejercitó por un trabajador de Renfe, con categoría de visitador (personal no circulante), declarado en I.P.Total acción de reingreso automático en un puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padecía dictándose sentencia estimatoria de su pretensión; no afecta a dicha contradicción el hecho de que en la sentencia de contraste no se alegara como sucede en la recurrida, la excepción de inadecuación de procedimiento, por no haber ejercitado acción de despido, entrándose en el examen del fondo litigioso, ya que lo trascendente es la petición en ambos casos del reintegro automático y el signo distinto de los pronunciamientos, ya que en un caso la acción fue estimada y en otro desestimada.

TERCERO

Por lo expuesto al final del primer fundamento jurídico de esta resolución, la Sala debe resolver ahora, de acuerdo con el contenido del proveído a que se ha hecho referencia si a la vista del resultado de las diligencias practicadas, el interes del demandante con el presente proceso ha sido o no satisfecho, y si por tanto, el mismo carece ya de justificación; pues bien dado que lo que se pedía en la demanda era que se declarase el derecho del actor, en situación de invalidez permanente total, a ser reintegrado automáticamente en un puesto de trabajo del mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padecía en la forma y condiciones previstas en el art. 32 del IX C. Colectivo de Renfe, y que en la sentencia recurrida, sin entrar en el examen del fondo litigioso, la que se declaró era que la acción ejercitada era inadecuada, pues debió plantearse la de despido, es evidente que si ésta, ya se formuló en otro procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, después de haber optado por la aquí planteada, una vez requerida por el Juzgado, dictandose en el proceso por despido sentencia firme, ya ejecutada en su totalidad con percibo por el trabajador de la indemnización fijada y salarios adeudados, estando extinguida la relación laboral definitivamente, que no cabe que en este proceso, se resuelva si procede o no el reintegro en Renfe solicitado, y que en este recurso, por tanto, se decida solo la inadecuación o no de la acción ejercitada, pues el interés del demandante ya ha sido satisfecho; y es que tanto, si la sentencia recurrida quedara firme, o sí se estimase el recurso, nunca se podía en el primer caso volver a plantearse otra demanda por despido, pues ya se formuló, extinguiéndose la relación jurídica definitivamente, ni se podría, en el segundo, decidir sobre el fondo litigioso, pues también la relación jurídica se había extinguido, estamos, como dice el Ministerio Fiscal ante un caso de cosa juzgada.

CUARTO

Lo expuesto conduce, a que sin entrar en el estudio de los motivos de Casación alegados en el presente recurso, se declare de oficio la falta de acción del recurrente y en consecuencia se dejen sin efecto los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de suplicación con absolución de la demandada; no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la sentencia recurrida confirmara la de instancia que había desestimado la demanda, con absolución de la demandada y que por tanto los fallos de este recurso y los de aquella formalmente serían coincidentes, ya que con independencia de que el fallo de la sentencia de instancia no era correcto dado que lo que se estimó en la fundamentación jurídica de la misma era la excepción de inadecuación del procedimiento, la causa que fundamenta la decisión tomada en esta sentencia y por tanto la absolución de la demandada es distinta de la contemplada en aquella sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen de los motivos de Casación alegados, en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado don Dionisio Luis Martín Casado, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 31 de octubre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 17 de julio de 1.995. Declaramos de oficio la falta de acción del recurrente y en consecuencia dejamos sin efecto los pronunciamientos de suplicación con la absolución del demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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