STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:6928
Número de Recurso478/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 478/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Virtudes frente al Acuerdo de 17 de abril de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña María Virtudes se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, haciendo constar en el correspondiente escrito que formulaba directamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la Ley Jurisdiccional.

En ese escrito, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día sentencia estimando el recurso por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma y consecuentemente se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el regreso de la funcionaria recurrente a su verdadero puesto de trabajo en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, adoptándose para ello las medidas que procedan y con expresa condena en costas a la Administración demandada por la temeridad demostrada; debiendo igualmente reconocerse caso de haber concursado voluntariamente la recurrente antes de la resolución del presente recurso, obligada por las circunstancias que concurren en el caso, su derecho a volver al destino realmente solicitado y concedido, (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el recurso y posteriormente, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí recurrente es Auxiliar de la Administración de Justicia y está destinada en el Servicio Común de Comunicaciones y Embargos del Decanato de Las Palmas de Gran Canaria.

Por acuerdo del Magistrado-Juez Decano de la citada ciudad fue designada para que efectuara labores de reparto en la Audiencia Provincial de la misma ciudad.

Planteado recurso de alzada contra el acuerdo anterior, fue confirmado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que directamente se impugna en el actual proceso.

El razonamiento de ese acuerdo Plenario del CGPJ, expuesto de manera resumida, consistió en lo que sigue.

Invocó lo establecido en el Reglamento del Servicio Común de Notificaciones y Reparto aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, especialmente en lo que dispone sobre que el Servicio Común extiende su ámbito de actuación a la Audiencia Provincial, a los efectos de verificar el reparto de asuntos civiles y penales que deba conocer en segunda instancia.

Declaró que lo anterior permitía deducir que, entre las funciones del Servicio Común de Comunicaciones y Embargos del Decanato de Las Palmas de Gran Canaria, se encontraban las de reparto y registro en la sede de la Audiencia Provincial.

Afirmó también que lo anterior no significaba una reordenación de efectivos a los efectos de lo establecido en el artículo 52 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Añadió finalmente que el acuerdo del Juez Decano tenía su fundamento en las competencias reconocidas en los apartados b) y c) del Reglamento Orgánico 1/2000, de 26 de julio, de Órganos de Gobierno de los Tribunales.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada en la demanda del actual proceso es, junto a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, que se reconozca a la demandante, como situación jurídica individualizada, el derecho a regresar a su verdadero puesto en el Servicio de Común de Notificaciones y Embargos.

La argumentación principal que se desarrolla para sostener esa pretensión es que las labores de reparto y registro de los asuntos competencia de la Audiencia Provincial corresponden a un puesto de trabajo que pertenece al Decanato de los Juzgados, y nada tienen que ver con el destino de la recurrente en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos.

En la demanda, para complementar lo anterior, se dice también (hecho séptimo) que el Servicio Común de Notificaciones y Reparto comenzó a funcionar en 1989; que su Reglamento de funcionamiento es de 1991; que originariamente tenía entre sus funciones la práctica de notificaciones y la realización de diligencias fuera de la presencia judicial, así como el reparto de asuntos entre los Juzgados de la Capital; y que posteriormente se creó una plantilla de funcionarios destinados exclusivamente en el Decanato y pasó a desempeñar las tareas propias de dicho Decanato, entre las que se encuentra el registro y reparto de asuntos entre los distintos órganos jurisdiccionales de Canarias.

Junto a ese argumento principal, se aduce que el acuerdo del Decano es nulo de pleno derecho del Decano, por disponer una reordenación de efectivos atribuyéndose competencias que no le corresponden y por no ajustarse tampoco a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

También se reprocha a esa actuación haber impuesto un sanción de traslado forzoso sin expediente administrativo previo y sin haberse cometido infracción alguna.

TERCERO

Esa principal argumentación no puede compartirse, porque ignora el alcance que corresponde a los servicios comunes y también cual es el específico reparto que corresponde al Decanato, por aplicación de lo establecido en los artículos 167 y 272 de la Ley Orgánica del Judicial.

La lectura de uno y otro precepto permite sentar estas conclusiones:

1) los servicios comunes tienen por objeto centralizar la práctica de actos procesales comunes de varios órganos judiciales en aras de su mejor gestión, sin que exista una limitación en cuanto a los actos que pueden ser objeto de esa centralización;

2) los Decanatos tienen la dirección sobre esos servicios comunes y a ellos les corresponden las decisiones que exija su mejor funcionamiento; y

3) el reparto de asuntos propio del Decanato es el destinado a distribuir entre los Juzgados los asuntos que estos deban conocer.

Tras lo anterior, fácilmente se advierte que el reparto que invoca el recurrente es distinto del que tiene asignado el Decanato y es una actuación procesal común que no excede de lo que puede ser el ámbito de un servicio común.

A ello debe añadirse que es acertado el razonamiento del CGPJ de que no se está ante una reordenación de efectivos por no haberse producido una modificación de plantilla, y también lo que declara sobre que la decisión discutida tiene encaje dentro de las competencias que a los Jueces Decanos les reconoce el Reglamento Orgánico 1/2000, de 26 de julio, de Órganos de Gobierno de los Tribunales.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Virtudes frente al Acuerdo de 17 de abril de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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