STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1278
Número de Recurso1300/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1300/1994 interpuesto por D. Carlos José , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 174/1991, sobre catálogo de puestos de trabajo de centro docente; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos José interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 174/1991 contra la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 26 de mayo de 1990 que catalogó los puestos de trabajo en centros públicos de Enseñanza General Básica, Preescolar y Enseñanza Especial de la Comunidad Valenciana, y la desestimación del recurso de reposición deducido contra la misma. En su escrito de demanda, de 23 de febrero de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida en cuanto afecta al Colegio Público Luis de Santángel de Valencia-El Saler y declare la obligación de la Generalitat Valenciana de dotar a ese centro de profesorado habilitado en la enseñanza en valenciano suficiente para que se imparta en esa lengua la enseñanza de todas las asignaturas de todos los cursos de Educación Preescolar y Enseñanza General Básica y de los niveles superiores obligatorios que eventualmente se implanten en ese centro como consecuencia de la reforma en curso del sistema educativo, incluido el personal necesario para la educación especial, todo ello en lo que afecta a la llamada línea de valenciano y que condene a la Generalitat Valenciana a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 29 de mayo de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declaren ajustadas a Derecho las Resoluciones recurridas absolviendo a la Generalidad Valenciana de la demanda".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 24 de septiembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos José contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 26 de mayo de 1.990 por la que se catalogan los puestos de trabajo de los Centros Públicos de Enseñanza General Básica, Preescolar y Enseñanza Especial de la Comunidad Valenciana en lo que afecta al Colegio Público Luis de Santángel de Valencia-El Saler, y contra la resolución del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 25 de septiembre de 1.990 por la que se desestima el recurso de reposición por aquél deducido contra la citada Orden. Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

Cuarto

Con fecha 10 de marzo de 1994 D. Carlos José interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1300/1994 contra la citada sentencia y suplicó su anulación.

Quinto

El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 15 de noviembre de 1993 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo número 174 de 1991, interpuesto por Don Carlos José contra las resoluciones administrativas antes referenciadas.

En síntesis, la impugnación de dichas resoluciones (mediante las que se catalogaban los puestos de trabajo de los Centros Públicos de Enseñanza General Básica, Preescolar y Enseñanza Especial de la Comunidad Valenciana y, concretamente, los del Colegio Público Luis de Santángel de Valencia-El Saler) formulada por el recurrente se basó en que aquéllas no garantizaban que la plantilla docente del Colegio contase con el número suficiente de profesores habilitados para impartir sus clases en valenciano en todos los ciclos, cursos y asignaturas de la línea en valenciano, imputación que refería específicamente a las asignaturas de francés y educación física y a la educación especial, respecto de las cuales ningún profesor estaba habilitado para impartirlas en valenciano.

Frente a este planteamiento, la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, declaración que fundamentó en las siguientes consideraciones:

"Parece necesario señalar que de acuerdo con los documentos aportados la línea en valenciano en el centro referido comenzó en el curso 1.985-86, habiéndose implantado progresivamente conforme los alumnos inscritos iban superando los cursos, comprendiendo en el año lectivo 1989-90 desde Primer Curso de Preescolar hasta Tercero de E.G.B., estando previsto para el curso 1.990-91 ampliarlo hasta el Cuarto Curso de E.G.B. Las asignaturas de francés y educación física corresponden al ciclo superior de E.G.B., que comprenden Sexto, Séptimo y Octavo. En el citado Colegio como idioma extranjero se impone el Inglés, no habiendo existido ningún grupo de Francés en el curso 1989/90. Los hijos del recurrente Estíbaliz y Jon cursan sus estudios en el Colegio Luis Santángel en la línea en valenciano, siendo alumnos de 4º de E.G.B. y 2º de Preescolar, no habiendo hecho uso de los servicios de educación especial.

[...] El demandante ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto padre de dos alumnos que cursan estudios en valenciano en el Colegio Luis de Santángel. Dado el nivel alcanzado por sus hijos, y con los datos anteriormente expuestos, resulta evidente que en nada le afecta el que en la Orden recurrida no exista previsión de profesores en valenciano para las asignaturas de educación física y francés, pues sus hijos aún no van a cursar tales asignaturas, como ninguno de la línea en valenciano dado que quienes en ella están escolarizados aún no han alcanzado el Ciclo Superior que es en el que se cursan tales asignaturas, no siendo la citada norma inamovible y perpetua, sino que por el contrario es modificable de acuerdo con las previsibles necesidades de cada año lectivo.

Respecto a la educación especial tampoco ha acreditado el actor que sus hijos hayan necesitado o hecho uso de tal servicio, y la certificación del Colegio aportada en periodo de prueba se refiere a que en el curso 92-93 dos alumnos de la línea en valenciano, no los hijos del recurrente, han sido atendidos en unidades de educación especial.

[...] El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso jurisdiccional en cuanto la Orden afecta negativamente a intereses de él o de sus hijos, pero no en cuanto a un hipotético futuro pueda afectarle, hipotético y eventual por cuanto las necesidades presentes de sus hijos quedan perfectamente cubiertas con la dotación fijada en la Orden recurrida, y tal Orden puede ser variada de acuerdo con las necesidades. Y no representando en este recurso al conjunto de padres del Colegio o de aquellos cuyos hijos están escolarizados en la línea en valenciano no puede invocar aquellos extremos de la Orden que puedan afectar a otros alumnos".

Segundo

El recurso de casación se preparó alegando la "indebida aplicación del artículo 82.b de la Ley Jurisdiccional [...] en relación con el 28.1.b de la misma Ley" (referencia esta última rectificada en el escrito de interposición y sustituida por la del artículo 28.1.a), y se traduce en un motivo único que denuncia la infracción de dichas normas procesales sobre la base del artículo 95.1.4º de aquella Ley.

En su desarrollo argumental el recurrente, tras reconocer que "no ejercita ninguna improcedente acción pública", sostiene que su interés directo resulta del hecho de que "en un centro de enseñanza una línea especial dentro de él es un todo" y que la no anulación de la orden impugnada puede suponerle un perjuicio irreparable puesto que sus hijos "habrían acabado la EGB cuando obtuvieran la sentencia". Cita en apoyo de su tesis diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial y el principio pro actione, reclamando "un pronunciamiento de fondo por encima de interpretaciones restrictivas de la legitimación activa".

Tercero

Con independencia de que la cuestión de fondo se regía por normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Valencia y no por normas de derecho estatal (pues aquel carácter tienen tanto la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, como el Decreto 79/1984, de 30 de julio, que la aplica, y las Órdenes de 1 y 7 de septiembre de 1984 por las que se desarrolla éste, normas todas ellas en las que se basaron las resoluciones impugnadas), es lo cierto que ningún argumento convincente se opone a las fundadas consideraciones de la sentencia recurrida sobre la ausencia de legitimación del recurrente y correlativa inadmisibilidad del recurso. Carece de dicha cualidad quien trata de recurrir unas resoluciones administrativas que establecen la plantilla docente de un determinado Colegio Público si la parte de éstas que resulta impugnada no afecta, en realidad, a la situación jurídica ni a los derechos de sus hijos menores de edad.

En efecto, dada la edad de los menores y el nivel de educación básica en que se encontraban, las vicisitudes relativas a determinados profesores o a determinadas materias ajenas a aquéllos y correspondientes a ciclos o niveles superiores son irrelevantes respecto de su situación jurídica, en la que ninguna incidencia tienen. No siendo posible basar la legitimación procesal en hipotéticas lesiones futuras e inciertas (pues la propia Administración le hizo saber que "la actual catalogación puede experimentar variaciones en función de los cambios y de las necesidades organizativas que vayan surgiendo") ni en agravios potenciales o eventuales, la declaración de inadmisibilidad que contiene la sentencia de instancia es conforme a derecho.

A estas consideraciones no obsta el hecho de que la sentencia que ponga fin al proceso en la instancia (o, a fortiori, en casación) se dicte pasado más o menos tiempo desde que la Orden impugnada fue objeto de publicación. Pues la legitimación procesal debe concurrir en el actor precisamente cuando interpone su recurso, momento al que ha de referir el agravio o perjuicio que imputa a la actuación administrativa. Si, como en este caso ocurre, el hipotético perjuicio no se podía producir sino hasta transcurridos varios años desde aquella fecha de interposición, plazo durante el cual la Orden podía ser modificada en función de las circunstancias educativas ulteriores, admitir la legitimación activa supondría tanto como desvirtuar la naturaleza del recurso mismo, pues éste se convertiría no en un instrumento de reacción procesal contra una ilegalidad presente sino en un instrumento de anticipación frente a una (eventual) ilegalidad futura.

Cuarto

Si es cierto que la legitimación activa debe admitirse en términos no restrictivos, también lo es que no puede desvincularse, hasta hacerla irreconocible, de la noción de interés actual en el ejercicio de una acción. Excluida en este caso la acción pública o la mera defensa abstracta de la legalidad, la necesaria presencia de un interés personal en el éxito de la pretensión deducida no puede disociarse de sus componentes temporales; y si, como en este supuesto ocurre, la impugnación no se funda tanto sobre la base de perjuicios presentes sino meramente hipotéticos, pretendiendo una respuesta judicial a eventuales lesiones futuras del derecho a recibir la enseñanza en valenciano en niveles aún no alcanzados o en cursos escolares aún por venir -lesiones que, por lo demás, dependerán de cuál sea el marco legal en su momento y de cómo se establezcan en los años sucesivos las plantillas docentes de los respectivos centros-, está bien apreciada la falta de legitimación activa.

Debemos, pues, desestimar el recurso con la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1300 de 1994, interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de 15 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 174/1991. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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