STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:1094
Número de Recurso8644/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de DOÑA Alicia , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 24 de julio de 1997, en el recurso nº 4433/1995. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

I)

  1. - La demandante en la instancia y recurrente en casación solicitó el 5 de octubre de 1994 de la Autoridad del Puerto de la Ría de Vigo autorización para la ocupación y explotación de la tienda nº 4 de la factoría de viajeros (enclavada en el muelle de transatlánticos de ese puerto). Puso aquélla en conocimiento de la autoridad competente que la concesión del anterior titular había sido extinguida por caducidad y que desde hacía varios años -no precisa más- era ella la que venía ocupando la tienda, de veintiséis metros cuadrados, y pagando el correspondiente canon, por lo que interesaba que se le permitiera "continuar en la explotación de la actividad".

  2. - Incoado el correspondiente expediente administrativo, el Director Técnico propuso autorizar a la solicitante la ocupación interesada, bajo determinadas condiciones (entre ellas, la de abonar la cantidad de 24.804 pts. mensuales).

  3. - En sesión celebrada el 30 de noviembre de 1994, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo acordó denegar la autorización solicitada porque "infringiría el procedimiento habitual de otorgamiento a través de concurso público, que, además, en el presente supuesto, no podrá celebrarse al hallarse afectada la factoría de viajeros por la ejecución del proyecto "Abrir Vigo al Mar".

  4. - La resolución del Consejo de Administración fue notificada a la interesada, quien contra ella interpuso recurso contencioso - administrativo, que fue desestimado por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 24 de julio de 1997, en el recurso nº 4433/1995, y cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por Dña. Alicia contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Vigo, de 30 de noviembre de 1994, sobre denegación ocupación tienda número 4 de la Factoría de Viajeros en el muelle de Transatlánticos; sin hacer imposición de las costas."

II)

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Doña Alicia , que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 18 de septiembre de 1997.

III)

El 7 de noviembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de la Sra. Alicia interponiendo recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. Sostiene que la sentencia ha infringido el art. 54 de la Ley 30/1992, toda vez que el acto administrativo dictado por la Autoridad Portuaria de Vigo se ha separado del informe emitido por el Director Técnico, no habiendo conocido la recurrente la celebración de una sesión del Consejo de Administración de la autoridad portuaria hasta que le fue dado traslado del expediente administrativo a los efectos de formular su defensa en el recurso contencioso-administrativo. Partiendo de este razonamiento concluye sosteniendo que se ha producido una situación de indefensión, pues al no haberle dado traslado del acta de aquella sesión del Consejo de Administración "no pudo articular los razonamientos oportunos para su defensa". Por todo ello, suplica sentencia que "declare haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y pronunciado otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados". En el suplico de la demanda deducida ante la Sala de La Coruña pretendió sentencia que "declare la nulidad por ausencia de motivación de la resolución de la Autoridad Portuaria de Vigo impugnada".

IV)

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de septiembre de 1998.

V) Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas al recurrente.

VI) Mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fue suficiente la entrega del expediente administrativo (en cumplimiento de lo establecido en el art. 67.1 de la L.J. de 1956) a la demandante en la instancia, ahora recurrente en casación, para que ésta tuviera acabado conocimiento de cuáles había sido las razones por las que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, separándose de la propuesta hecha por el Consejero Técnico, había acordado denegar la autorización solicitada por aquélla para ocupar un local destinado a tienda ubicada en el muelle de transatlánticos del referido puerto. Tales razones fueron: a) que la autorización de ocupación debió otorgarse previo concurso; y b) que la tienda se hallaba enclavada en una zona susceptible de ser afectada por el proyecto "Abriendo Vigo al Mar". El conocimiento de estos datos por la demandante excluye la indefensión alegada. Por otra parte, la motivación del acto administrativo cumple los requisitos exigidos por el art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y como quiera que este recurso de casación, acogido al art. 95.1.4º de la L.J., se ha basado única y exclusivamente en la vulneración de ese precepto, primero por la Administración y después por la sentencia, evidente resulta que no ha lugar a estimar el recurso, pues ni se ha producido la infracción del mencionado precepto, ni la recurrente ha sufrido indefensión alguna.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 102.3 de la L.J., procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de DOÑA Alicia , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 24 de julio de 1997, en el recurso nº 4433/1995. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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