STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7939
Número de Recurso5769/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5769/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en la representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander y por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gavilán Rodriguez en representación de la entidad mercantil Avenir España, S.A., contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5769/01, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Santander de fecha 29 de noviembre de 1999, mediante el que aprobaba la adjudicación del Contrato de Concesión Administrativa para la explotación publicitaria mediante carteleras de gran formato de suelo de titularidad municipal a favor de la entidad mercantil Avenir España, S.A. Ha sido parte recurrida entidad mercantil Dauphin Publicidad Exterior, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 241/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar parcialmente el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Don José Miguel Ruiz Canales en nombre y representación de Dauphin Publicidad Exterior, S.A., contra la resolución del Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Santander de fecha 29 de noviembre de 1999 que aprobaba la adjudicación del Contrato de Concesión Administrativa para la explotación publicitaria mediante carteles de gran formato de suelo de titularidad municipal que se deja sin efecto ordenando sea adjudicado el referido contrato a la demandante Dauphin Publicidad Exterior, S.A. por haber acreditado una oferta más beneficiosa pata el interés público municipal, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santander y por la representación procesal de la entidad mercantil Avenir España, S.A., se prepararon recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santander, por escrito presentado el 5 de octubre de 2001, y por la representación procesal de la entidad mercantil de Avenir España, S.A., por escrito presentado el 17 de octubre de 2001, formalizan recurso de casación e interesan la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil Dauphin Publicidad Exterior, S.A. formalizó, con fecha 13 de enero de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2001 el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicta sentencia en el recurso 241/2000 en cuya virtud acordó estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dauphin Publicidad Exterior SA contra la resolución del Pleno de la Corporación Municipal de Santander de fecha 29 de noviembre de 1999 que aprobaba la adjudicación del contrato de concesión administrativa para la explotación publicitaria mediante carteles de gran formato de suelo de titularidad municipal que se deja sin efecto ordenando sea adjudicado el referido contrato a la demandante Dauphin Publicidad Exterior SA por haber acreditado una oferta más beneficiosa para el interés publico municipal.

Contra la misma interponen recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Santander y la empresa Avenir España SA adjudicataria inicial del contrato anulado jurisdiccionalmente.

SEGUNDO

A efectos de un adecuado análisis de los dos recursos de casación entablados debidamente admitidos a trámite por la Sección primera de esta Sala mediante auto de 11 de septiembre de 2003 tras rechazar las causas de oposición, común a ambos recurrentes, opuestas por la recurrida, debemos destacar de sus fundamentos:

CUARTO

Otro aspecto discutido por el demandante es la concreta valoración dada a cada empresa por los distintos criterios previstos en el Pliego de Condiciones.

Considera el demandante, en primer lugar, que se han valorado incorrectamente los antecedentes de la empresa en la prestación de servicios a los municipios, criterio b, dado que consta en la valoración efectuada por el Servicio de Viabilidad, que la demandada Avenir S.A. tiene experiencia con seis Ayuntamientos (Málaga, Madrid, Sevilla, Barcelona, Granada y Pontevedra) y que la demandante tiene experiencia con 300 municipios en Europa, a lo que debe añadirse la expresa referencia hecha en su oferta a ocho concretos municipios (Madrid, Majadahonda, Las Rozas, Granada, Alicante, Hospitalet de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Alboraia, Alfafar y Barcelona) y, sin embargo, se ha otorgado 10 puntos por este concepto a la demandada y 5 a la demandante.

Ciertamente no se explica por el Servicio de Vialidad qué razón le lleva a valorar con mayor puntuación a la demandada cuando la experiencia de la demandante supera con creces la de la empresa ganadora del concurso a la vista de estos datos objetivos, ni tampoco se aporta ahora en vía judicial por los demandados criterio alguno al respecto ni se desmienten los aportados por la demandante en su defensa.

En consecuencia, a la vista de estos datos y, dado que de ellos resulta que la oferta de Poster S.A., hoy Dauphin Publicidad Exterior S.A., supera en experiencia en prestación de servicios a municipios a la demandada Avenir España S.A., debe modificarse la calificación otorgada a las mismas concediendo 10 puntos a la primera y cinco a la segunda en lugar de la otorgada por el Servicio de Vialidad que fue asumido íntegramente en la resolución que se recurre.

QUINTO

La alteración del criterio de valoración b en los términos indicados en el fundamento anterior conlleva, como resultado final, que la empresa demandante tenga una puntuación superior a la demandada. En efecto, con esta modificación Avenir pasaría a tener 42,00 puntos mientras que Poster, S.A. hoy Dauphin, tendría 45,58 puntos. Teniendo en cuenta, además, que la mesa de contratación asume íntegramente la propuesta realizada por el servicio de Vialidad a la vista de esta valoración de puntos, lo mismo que el Pleno del Ayuntamiento al decidir sobre la adjudicación definitiva del concurso, procede modificar su resolución en el sentido indicado debiendo adjudicarse el concurso a la demandante, en lugar de a la empresa demandada Avenir España, S.A., a la vista de la mayor puntuación obtenida de acuerdo con la corrección ya efectuada de la valoración correspondiente al criterio b analizado anteriormente.

SEXTO

El hecho de que la empresa demandada supere a la demandante en el criterio a, oferta económica, y que éste sea el criterio más importante a tomar en consideración, como se encarga de señalar la defensa de Avenir España, S.A. no altera la conclusión antes indicada. El superior valor que debía darse al criterio económico se ponderó por el Servicio de Vialidad al otorgar por el mismo un total de 20 puntos, frente a los 10 correspondientes al segundo criterio, el b, los 9 del tercero, etc. y sin que haya quedado constancia a lo largo del expediente administrativo de que la Mesa de Contratación o el Pleno hayan alterado esta ponderación de criterios puesto que, como se ha señalado ya, asumieron íntegramente el resultado final de la valoración efectuada por el Servicio de Vialidad sin matización alguna.

TERCERO

Vamos a examinar conjuntamente los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Santander y por Avenir España SA por cuanto vienen a coincidir en lo esencial como son las normas en las que se amparan y los artículos que entienden conculcados. Invertiremos el orden de los motivos principiando por el procesal respecto del que plantea cuestiones de fondo.

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que se hubiere producido indefensión. Sostienen la Corporación municipal y la empresa Avenir SA que la falta de prueba ha perjudicado a la parte a quien no corresponde pedir dicha prueba porque el Tribunal sin practicar prueba alguna se ha dado a si mismo los medios técnicos de convicción para realizar su propia valoración. Ambas coinciden en que solo tras la practica de prueba pericial podría modificarse el concurso . Adiciona Avenir la importancia de tal extremo consignado en la sentencia del Tribunal de instancia de 18 de junio de 1997 mientras la Corporación se apoya en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1973 para insistir en que la propuesta recomendada por los técnicos solo puede ser combatida con el dictamen de otros técnicos prueba no interesada siquiera por la recurrente.

La recurrida opone que la Sala en base a los datos objetivos que constan en el expediente se limita a corregir un error material en la apreciación de la experiencia de las empresas licitadoras, intercambiando la puntuación dada a Avenir con la dada a la recurrida conforme al pliego de condiciones y el reconocimiento de la experiencia en 10 municipios españoles y en 300 de Europa de Dauphin SA frente a la experiencia en 6 municipios españoles de Avenir SA. Rechaza el quebrantamiento invocado por cuanto las recurrentes no interesaron en momento alguno el recibimiento del pleito a prueba.

Se hace preciso recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero, 165/2004, de 4 de octubre).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta , además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio).

CUARTO

En este ámbito este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003).

En nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que bajo la vigencia de la LJCA 1998, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, su articulo 88.2, establece : "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesal que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

El examen de la demanda muestra que, en efecto, tal cual opone la parte recurrida, ninguna de las ahora recurrentes interesó el recibimiento del pleito a prueba. La única peticionaria fue la ahora recurrida, demandante en instancia, a la que le fue denegado sin que formulare recurso alguno.

La Corporación recurrente invoca, además, la sentencia de 10 de diciembre de 1973 en apoyo de la necesidad de dictamen pericial. Se hace, preciso, pues recordar que en la misma se enjuicia un concurso amparado en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 (RCCL) que otorgaba un mayor grado de discrecionalidad, máxime en una contratación como la allí enjuiciada, en la que los licitantes debían aportar sus ideas y modo de realizarlas para mejorar la instalación concebida por lo que el juicio técnico desempeñaba un papel fundamental. Omite, por tanto, el Ayuntamiento de Santander que la citada sentencia de 10 de diciembre de 1973 admite de la sentencia apelada una cuestión esencial como es que siempre queda sometido a control jurisdiccional los hechos y, en esta labor, podrá detectarse error en la constatación de los mismos y, en consecuencia, corregirse las condiciones del aludido error. Actuación esta última que ha sido aquí llevada a efecto por la Sala de instancia explicitando claramente las razones que conducen a su conclusión valorativa a partir de los elementos obrantes en el expediente no contradichos por las partes litigantes. Se concluye, pues, que en los autos hay elementos suficientes para atribuir a cada una de las sociedades concursantes la puntuación controvertida sin necesidad de prueba pericial.

Por su parte la empresa recurrente pretende apoyarse en el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Cantabria en otro supuesto que reputa análogo al aquí enjuiciado. Alegato que debe rechazarse por varias razones. Una, la jurisprudencia a efectos del recurso de casación debe ceñirse a los estrictos límites enumerados en la norma legal (art. 88.1 d) LJCA), lo cual significa atender al concepto de jurisprudencia (art. 1.6. Código Civil) como doctrina legal emanada de este Tribunal Supremo. Dos, de entender que el Tribunal de instancia conculcaba el principio de igualdad así debía haberse invocado lo que no ha acontecido. Y tres, a mayor abundamiento, si bien la Sala de instancia asume la doctrina de que no puede sustituir su criterio valorativo por el anteriormente llevado a cabo por la Administración es lo cierto que previamente, tras valorar la prueba mediante una exposición argumentativa, ha afirmado que no advierte razón alguna para tildar de arbitraria la puntuación otorgada por el Ayuntamiento a ambas empresas contrincantes.

Tras lo expuesto mal puede, pues, prosperar el motivo aducido lo que conduce a su rechazo.

QUINTO

El primer motivo se deduce al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aduce la conculcación del art. 89.2 (actual 88.2 del RD Legislativo de 16 de junio de 2000, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLACP) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) Ley 13/1995, de 18 de mayo en relación con el art. 87 (art. 86 TRLACP) y 75.3 (TRLACP 74.3), en relación con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias de 31 de marzo de 1982, 20 de febrero de 1982, 18 de mayo de 1982, 25 de mayo de 1983, 10 de diciembre de 1973. Sostiene que la Sala no puede sustituir el criterio valorativo por el suyo propio, sin prueba pericial alguna, porque la actuación administrativa apoyada en la propuesta recomendada por los técnicos, solo puede ser combatida con el dictamen de otros técnicos.

La recurrida opone que la Sala de instancia no introduce una valoración técnica sino que se limita a corregir un error material en la apreciación de la experiencia deducible de los propios datos obrantes en el expediente administrativo. Insiste en que el Servicio de Vialidad no realizó un informe técnico sino que se limitó única y exclusivamente a puntuar los epígrafes reseñados cometiendo un error que salva la sentencia impugnada. Defiende, por ello, la atribución del concurso en aras al criterio ya vertido por este Tribunal en su sentencia de 31 de enero de 2000.

Al igual que en el motivo anterior la empresa recurrente invoca el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Cantabria en otro supuesto que reputa análogo al aquí enjuiciado. Alegato que, como decíamos en el fundamento precedente, debe rechazarse por varias razones. Una , la jurisprudencia a efectos del recurso de casación debe ceñirse a los estrictos límites enumerados en la norma legal (art. 88.1 d) LJCA), lo cual significa atender al concepto de jurisprudencia (art. 1.6. Código Civil) como doctrina legal emanada de este Tribunal Supremo. Dos, de entender que el Tribunal de instancia conculcaba el principio de igualdad así debía haberse invocado lo que no ha acontecido. Y tres, a mayor abundamiento, si bien la Sala de instancia asume la doctrina de que no puede sustituir su criterio valorativo por el anteriormente llevado a cabo por la Administración es lo cierto que previamente, tras valorar la prueba mediante una exposición argumentativa, ha afirmado que no advierte razón alguna para tildar de arbitraria la puntuación otorgada por el Ayuntamiento a ambas empresas contrincantes.

SEXTO

Examinemos ahora los aspectos esenciales de las normas jurídicas invocadas como conculcadas.

Es tajante el art. 87 de la LCAP al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando ,eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa : publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa.

El art. 89 de la LCAP establece que el concurso se adjudicará tras motivar, en todo caso, con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego. Constituye pues, la motivación, conforme al art. 54.2 Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) un elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por la mesa de contratación para, en su caso, impugnar la adjudicación. En tal sentido resulta claro el contenido del art. 94 LCAP que obliga no sólo a comunicar a los demás participantes en la licitación la adjudicación del contrato sino, incluso, a notificar, previa petición de los interesados, los motivos del rechazo de su proposición y las características de la proposiciones del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor. Motivación de la decisión que habrá de ser razonada y fundada con arreglo a los criterios del pliego.

Finalmente el art. 75.3 LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos. No puede adjudicarse a cualquier concursante sino al que haga la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad. Volvemos, pues, al eje esencial sobre el que gira la sentencia impugnada como son los criterios de valoración establecidos en los pliegos y su subsiguiente aplicación en el concurso de autos.

SEPTIMO

Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo mismo con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el correspondiente pliego.

Ciertamente en el caso de autos no se incorporaron parámetros de ponderación para su valoración lo que fue cuestionado en instancia por la empresa que en este recurso ocupa la posición de parte recurrida pero tal pretensión fue inadmitida al razonar el Tribunal que se trataba de un aspecto tolerado por la allí demandante al haber participado en el concurso sin discutir ese extremo. Razonamiento de la Sala de instancia que hemos de reputar consentido por aquella.

Tomando como referencia los Pliegos de condiciones los criterios de valoración en orden de prioridad decreciente eran a) la contraprestación económica y b) los antecedentes de la empresa en prestación de servicio a municipios. El cuestionado en su valoración es justamente este último por cuanto reconociendo 300 municipios en Europa a la empresa Poster SA (hoy Dauphin Publicidad Exterior SA) y seis Ayuntamientos españoles a Avenir España SA no se explicitan las razones de la asignación de 10 puntos a esta última frente a solo 5 a favor de Poster SA. Carece el expediente remitido a este Tribunal del material fáctico que acredite la justificación de los citados municipios mas ello no es óbice para su asunción cuando no sólo todos están contestes en tal cifra, sino que constituye una cuestión fáctica no revisable en la vía del recurso de casación. La única discrepancia entre los litigantes radica en la valoración asignada a tal hecho. Resulta, por lo tanto, incontestable para todos que mientras la empresa recurrente justificó una experiencia en seis municipios españoles la empresa recurrida demostró trescientos municipios europeos.

No estamos, pues, ante una cuestión que exija la intervención de un dictamen técnico-científico. Dificultad que si exigiría que el Tribunal de instancia hubiere necesitado el auxilio de un técnico en la materia para contrarrestar el emitido, en su caso, por los técnicos de la Administración. Aquí afrontamos una cuestión absolutamente objetiva como es la existencia o no de antecedentes de la empresa en prestación de servicios a los municipios. Ninguna especificidad establecía el pliego acerca de dicha prestación de servicios. Si se querían valorar con mayor puntuación unas prestaciones sobre otras así debía haberse consignado en el pliego las cuales hubieren sido admisibles siempre y cuando no alteraran el principio de la libre concurrencia. Por ello ante la ausencia de justificación de las razones para asignar mayor puntuación a la empresa que había prestado servicio a seis Ayuntamientos españoles frente a otra empresa que los había proporcionado a 300 municipios europeos actuó el Tribunal de instancia como lo hizo, máxime cuando tampoco en vía jurisdiccional la Administración justificó o intentó justificar las razones que condujeron a una asignación fuera de toda lógica como la controvertida.

Se trata, tal cual expresa la sentencia invocada por la recurrida de 30 de enero de 2000, de explicar en que consiste el criterio técnico de la Administración dando la oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos. El caso de autos ha de enjuiciarse bajo los criterios absolutamente objetivos fijados en el pliego de cláusulas administrativas que no exigen especiales conocimientos técnicos para valorar el hecho de que resulta arbitrario atribuir mayor puntuación a la empresa que ha proporcionado servicios a seis municipios españoles frente a la empresa que los proporcionó a trescientos municipios europeos, ocho de los cuales se ubicaban en España.

Se constata que no nos enfrentamos a lo que se viene calificando como "discrecionalidad técnica" que este Tribunal insiste en que exige saberes especializados y comporta un cierto margen de apreciación (Sentencia de 13 de febrero de 2004). O en términos del máximo intérprete constitucional "sin ignorar los esfuerzos para que el control judicial de la actividad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, no puede olvidarse que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales" (SSTC 39/83 y 97/93, de 22 de marzo).

OCTAVO

No es extrapolable, pues, lo que sucedía en el recurso concluido por sentencia de 31 de enero de 2000, relativa a una adjudicación de una administración de lotería en que entra en juego un conjunto de criterios entre los que se incluye la personalidad y condiciones de los concursantes respecto del cual se hallaba la resolución ausente de motivación.

No ha habido, por ello conculcación de la jurisprudencia invocada:

  1. De la Sentencia de 8 de junio de 1992, relativa al control de cuestiones típicamente discrecionales, por cuanto aquí tiene un carácter netamente objetivo.

  2. De la Sentencia de 31 de marzo de 1982 ya que se refiere al (RCCL) de 9 de enero de 1953 que atribuía un margen de discrecionalidad que no confiere el art. 75 LCAP ni siquiera bajo el concepto de "proposición más ventajosa" ya que los criterios están taxativamente establecidos en el art. 87 LCAP. c) De la sentencia de 20 de febrero de 1982 relativa a la revisión jurisdiccional si la selección es arbitraria o infundada por cuanto ya expusimos las razones que condujeron a la modificación judicial de la puntuación.

  3. De la sentencia de 18 de mayo de 1982 relativa a la imposibilidad de sustituir a la Administración en los elementos de oportunidad y conveniencia tenidos en cuenta a la hora de decidir. Volvemos a insistir en la necesidad de respetar los criterios objetivos establecidos en la norma legal. La oportunidad era admisible en la fijación de la baremación pero no en la adjudicación.

  4. De la sentencia de 25 de mayo de 1983 relativa a la adquisición de equipos de anestesia y respiratorios en la cual operan criterios técnicos en orden a la conveniencia aquí inexistentes.

  5. De la sentencia de 10 de diciembre de 1973 que también se refiere a un concurso amparado en el RCCL que otorgaba un mayor grado de discrecionalidad, máxime en una contratación como la allí enjuiciada, en que los licitantes debían aportar sus ideas y modo de realizarlas para mejorar la instalación concebida por lo que el juicio técnico desempeñaba un papel fundamental. Omite el recurrente que la sentencia de este Tribunal admite de la apelada que siempre queda sometido a control jurisdiccional los hechos y, en esta labor, podrá detectarse error en la constatación de los mismos y, en consecuencia, corregirse las condiciones del aludido error. Actuación esta última que ha sido aquí llevada a efecto por la Sala de instancia.

Debe, pues, rechazarse el motivo.

NOVENO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas del recurso a ambas partes recurrentes hasta un límite de 6000 euros que satisfarán por mitad independientemente de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santander y de la empresa Avenir España SA contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 241/2000 en cuya virtud acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dauphin Publicidad Exterior SA contra la resolución del Pleno de la Corporación Municipal de Santander de fecha 29 de noviembre de 1999 que aprobaba la adjudicación del contrato de concesión administrativa para la explotación publicitaria mediante carteles de gran formato de suelo de titularidad municipal que se deja sin efecto ordenando sea adjudicado el referido contrato a la demandante Dauphin Publicidad Exterior SA por haber acreditado una oferta más beneficiosa para el interés publico municipal. La cual declaramos y firme con expresa imposición de las costas de este recurso a las recurrentes hasta un límite de 6000 euros que satisfarán por mitad independientemente de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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