STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7586
Número de Recurso4903/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4903/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Editorial La Capital, S.L. representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 6429/96, habiendo sido parte recurrida la Diputación Provincial de La Coruña, representada por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, habiendo sido oído el Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo (Ley 62/78) interpuesto por EDITORIAL LA CAPITAL S. A. contra desestimación presunta por silencio administrativo y posterior desestimación expresa mediante acuerdo del Presidente de la Diputación Provincial de A Coruña, de 19 de Noviembre de 1.996, de solicitud formulada el 4 de octubre de 1996 en relación con la publicidad institucional e indemnización por daños; con imposición a la recurrente de las costas devengadas en este proceso por la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Editorial La Capital, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de La Coruña de 19 de Noviembre de 1.996, así como el deber de dicha Corporación de poner fin de inmediato a la discriminación de que viene haciendo objeto al Diario El Ideal Gallego en lo referente a su publicidad institucional, con indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que debe prosperar el recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 22 de Febrero de 1.997, en recurso 6429/96, seguido por la vía del procedimiento de la Ley 62/78, y promovido por la Editorial de La Capital, S. L: contra la desestimación presunta por parte de la Diputación Provincial de La Coruña, a la solicitud de que se pusiera fin al trato discriminatorio al Periódico El Ideal Gallego, relativa a la publicidad institucional y a otros extremos, y contra la desestimación expresa de 19 de Noviembre de 1.996 del Presidente de la Diputación Provincial de La Coruña sobre dicha solicitud, vino a desestimar dicho recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Editorial recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y revocara dicha sentencia declarando la nulidad de la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de La Coruña de 19 de Noviembre de 1.996, sí como el deber de dicha Corporación de poner fin de inmediato a la discriminación de que viene haciendo objeto al diario El Ideal Gallego en lo referente a su publicidad institucional, con indemnización de los daños y perjuicios causados, a cuyo fin invocó, un primer motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 8 de Julio de 1.987, 14 de Enero de 1.988 y 13 de Marzo de 1.991, y otro, el segundo, apoyado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la misma Ley, por infracción del principio de congruencia al alterarse el planteamiento resultante de la resolución recurrida y sustituir los motivos aducidos por ésta para justificar su decisión, frente a lo que la Diputación recurrida en casación formuló alegaciones en orden a la desestimación de dicho recurso, mientras que el Fiscal entendió que procedía su estimación.

TERCERO

Por razones de orden lógico ha de ser objeto de examen por parte de esta Sala en primer lugar el motivo segundo del recurso de casación, articulado por vía del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable y que se invoca sobre la base de que la sentencia recurrida ha infringido el principio de congruencia del art. 43 de aquella Ley "al alterar --dice la recurrente-- el planteamiento resultante de la resolución recurrida y sustituir los motivos aducidos por ésta para justificar su decisión", alegando que la Diputación de La Coruña no rechazó la reclamación de la Editorial por razón de la menor eficacia que pudiera tener la publicidad oficial en el periódico editado por la misma dada la tirada de éste, sino por una razón de legalidad basada en la aprobación de un nuevo pliego--tipo de condiciones administrativas particulares por Acuerdo del Pleno de 26 de Mayo de 1.996, que autorizó a publicar los anuncios de contratación "en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de Galicia", respecto del cual argumento -- sigue la Editorial recurrente-- "el dato de la tirada es sólo un argumento de refuerzo de esa justificación... y no como un segundo argumento o una segunda justificación de carácter autónomo", tras lo que indica que "este planteamiento ha sido variado sustancialmente por su propia cuenta por la sentencia recurrida, que no hace referencia al nuevo pliego--tipo de condiciones", y que "en su lugar sitúa el argumento de la tirada o difusión de nuestro periódico", sin que pueda el Tribunal -- sigue la recurrente-- "realizar ese cambio por su cuenta sin advertir a las partes y abrir la contradicción sobre el planteamiento por ella ideado", lo que le ha provocado indefensión.

CUARTO

Ha de ser desestimado tal motivo invocado por razón de una pretendida incongruencia de la sentencia, puesto que tal irregularidad consiste, como es bien sabido en una falta de correlación entre lo solicitado y lo recogido en el fallo, o, en su caso, en una omisión en la consideración de las cuestiones planteadas, y obvio es que aquí no concurre y que no son ciertas, en absoluto, las alegaciones de la parte recurrente que, en forma pormenorizada y entrecomillada acabamos de recoger, puesto que en la resolución expresa recurrida sí se aludía expresamente a la "tirada" de cada uno de los periódicos, notoriamente inferior la de El Ideal Gallego (9.025 ejemplares frente a los 106.829 de otro), y sí se explicaba con claridad en el tercero de sus Fundamentos de Derecho que aquél no tiene una tirada que permita conseguir el nivel óptimo de difusión publicitaria, y el mayor conocimiento del objeto del anuncio por todos los interesados, así como que la difusión de los anuncios en este periódico encarecería los costes, mientras que la Diputación recurrida, en su contestación, e incluso el Fiscal, también aludían a la difusión y tirada de los diarios, de modo que sí se planteó tal cuestión, antes del recibimiento a prueba, y, por ello, resulta incierto que la sentencia se apartara de ella y basara su decisión en argumentos "de su propia cuenta", sin que pueda comprender esta Sala el porqué de la argumentación de la recurrente sobre cuál era el principal y cuál el accesorio razonamiento de la resolución administrativa recurrida, ni el porqué de considerar sólo como de "refuerzo" el referido a la tirada, que es el que justamente recoge la sentencia recurrida.

QUINTO

En cuanto al primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las sentencias de esta Sala que menciona, ha de advertirse que tampoco se infringen aquellas sentencias, en cuanto que, al margen de otras motivaciones, si se recoge en alguna la relativa a la tirada del periódico, sin que, en cualquier caso, esas sentencias pueden considerarse vinculantes a efectos de que tal razonamiento no pueda ser tenido en cuenta en ningún supuesto, toda vez que, en definitiva, sí puede --y debe-- servir de base para excluir la publicación institucional cuando, por esas razones de la resolución recurrida y de la sentencia de instancia, justifica un racional y adecuado ejercicio de la discrecionalidad con el fin de obtener un nivel óptimo y máximo de difusión publicitaria, que, ciertamente, obedece aquí a criterios de eficacia administrativa, e incluso de menor coste, claramente asumibles por la Administración cuando, además, la propia normativa de contratación, no lo prohibe, y cuando, a tenor del art. 103,1 de la Constitución, debe aquélla servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con principios de eficacia, todo lo cual excluye que se haya ocasionado un quebrantamiento del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución o que se haya producido la discriminación injustificada y arbitraria que se denuncia, al partirse de premisas de hecho diferentes suficientemente aptas para justificar un tratamiento también diferenciado, lo que impone la desestimación del motivo con base en lo que reiterada doctrina jurisprudencial ha venido proclamando en torno al art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente las costas de éste, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Editorial La Capital, S.L. contra la sentencia de 22 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 6429/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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