STS 1792/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:7084
Número de Recurso1645/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1792/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel y Patricia , contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en causa seguida a los mismos por delitos de desórdenes públicos y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 156/1998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 1 de septiembre de 2.000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 5 de junio de 1.998 desde las 20,00 horas hasta las 21,40 horas se había celebrado una manifestación autorizada que discurrió por las calles de esta villa Carmelo, Iturriaga, Juan de la Cosa y Santutxu, en protesta por la detención de presuntos miembros de la banda armada ETA. Tras esta manifestación, sobre las 21'40 horas, un grupo de personas (entre quince o veinte), algunas de ellas encapuchadas, en la calle Iturriaga, a la altura de la Herriko Taberna, cruzan en la calzada un vehículo y un contenedor de botellas para interrumpir el tráfico, entre los vehículos que tuvieron que detenerse se encontraba un vehículo de la Ertzaintza sin distintivos oficiales ocupado por tres agentes que descienden del vehículo y dan aviso de lo que estaba ocurriendo al Centro de Mando y Control de Ertzaintza. Dichos agentes de la Ertzaintza, vestidos de paisano, formaban parte del dispositivo policial establecido en la zona en previsión de los incidentes que pudiesen suceder con motivo de la manifestación referida.

    Entre el grupo de personas que cruzaron el vehículo y colocaron el contenedor en la calzada obstaculizando la circulación se encontraban Jose Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que vestía un pantalón de chandal color azul marino con rayas laterales de color blanco y niki de color gris oscuro, teniendo anudada a la cintura una cazadora vaquera y Patricia , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien vestía totalmente de negro y tenía una sudadera con gorro, que llevaba puesto.

    Se dió aviso a través del Centro de Mando y Control de la Ertzaintza de la alteración que se estaba produciendo, se persona en el lugar una dotación uniformada de la Ertzainta con el equipamiento antidisturbios. Cuando los agentes llegan Jose Miguel y Patricia y otros integrantes del grupo, que no se han identificado, comienzan a lanzar piedras, rodamientos mientras que algunos de los que componían el grupo, que tampoco han podido ser identificados, lanzaban cohetes; los objetos lanzados iban dirigidos a los agentes que procedían a disolver al grupo. Tras disolver el grupo sus integrantes se dispersan, dirigiéndose Jose Miguel y Patricia hacia el callejón que comunica la Calle Enrique Ibarra y la calle Torre de Gorostiza, donde Jose Miguel procede a colocarse la chaqueta vaquera que llevaba anudada a la cintura mientras que Patricia se quita la sudadera, anudándosela a la cintura. Tras mostrar indecisión sobre el camino a seguir, por fin se dirigen hacia la calle Enrique Ibarreta siendo detenidos, antes de salir del callejón por los agentes que, vestidos de paisano, habían ocupado el vehículo camuflado y que habían visto el desarrollo de los hechos.

    Las piedras, rodamientos y cohetes lanzados por los componentes del grupo en el que estaban Jose Miguel y Patricia no alcanzó a ninguno de los agentes de la Policía Autónoma, que intervinieron en la disolución del grupo, sin embargo, varios de los objetos lanzados por alguna o algunas de las personas que integraban el grupo alcanzó al vehículo marca Rover 214, matrícula YU-....-YP , propiedad de Sebastián causándole desperfectos consistentes en rotura de parabrisas y abolladura en el capot, siendo el importe de la reparación incluído IVA de 112.160 pesetas, habiendo renunciado el propietario a la indemnización por los daños causados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a los acusados por el delito de daños que se le acusaba en la presente causa, declarándose de oficio un tercio de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel y a Patricia como autores responsables de un delito de desórdenes públicos y un delito de atentado contra agentes de la autoridad ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, respectivamente, para cada uno de los acusados, de 8 meses de prisión y 14 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 2/3 de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de Patricia aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Finalícese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil de Jose Miguel a fin de que conste acreditada su solvencia o insolvencia.

    Y para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación de los recurrentes, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 557 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintidós de octubre pasado, con asistencia del Letrado Sr.Mancisidor Chirapozu en representación de Jose Miguel y Patricia , que mantuvo su recurso, y del Minsiterio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), en sentencia de uno de septiembre de dos mil, condenó a los acusados Jose Miguel y Patricia , como autores de sendos delitos de desórdenes públicos y de atentado, a las penas de ocho meses de prisión y catorce meses de prisión, respectivamente.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación de ambos procesados, la cual ha formulado tres motivos de casación: el primero por infracción de precepto constitucional y los dos restantes por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, "ya que sin que existan pruebas válidas y con contenido de cargo, se dicta una condena contra el recurrente (sic)".

La parte recurrente fundamenta este motivo alegando que "el tribunal sentenciador (...) sólo se ha basado en la testifical de los agentes de la Ertzaintza para desvirtuar la presunción de inocencia", cuando "mis representados han negado en todo momento los hechos que se les imputan y sus manifestaciones se han visto corroboradas por las declaraciones de los testigos presentados por la defensa", y el Tribunal no ha tenido en cuenta una serie de datos objetivos existentes en la causa (a los acusados "no se les detiene en el lugar de los hechos, ni tras una persecución ..", "son detenidos ... en plena época de exámenes", "no resulta ni lógico ni verosímil que una persona ... conocida por la Ertzaintza actúe a cara descubierta ...", etc.). Se destaca, además, que uno de los Magistrados del Tribunal formuló voto particular que afecta directamente a la acusada Patricia , respecto de la cual dice que "existen dudas más que razonables de que participara en los incidentes objeto de enjuiciamiento".

Como tantas veces se ha dicho, de modo que constituye jurisprudencia consolidada, deberá apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando una persona sea condenada sin haber dispuesto el Tribunal sentenciador de prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. Por lo demás, como es sabido, el derecho controvertido es de naturaleza reaccional, pesando sobre la parte acusadora la carga de la prueba necesaria para poder desvirtuarlo, correspondiendo al Juzgador, de forma exclusiva y excluyente, la valoración de la prueba (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

El Tribunal de instancia, tras referirse a la jurisprudencia relativa a las cuestiones planteadas en este motivo, afirma categóricamente que "la prueba testifical de los agentes de la Policía Autónoma que han depuesto en el plenario acredita fuera de toda duda que los inculpados participaron en los incidentes callejeros (...) primeramente cruzando un vehículo y desplazando un contenedor de vidrio en la calzada, (...), para posteriormente intervenir en el lanzamiento de piedras a los agentes de la Ertzaina que habían acudido a disolver al grupo que había cortado la circulación"; precisando, además, que "los agentes de la Ertzaintza con nº profesionales 6245, 7096 y 15030 son testigos que observan directamente las acciones realizadas por los inculpados" y que "no existe a juicio de la Sala un margen de duda en la identificación de Patricia " (FJ 1º).

Frente a la contundencia de las anteriores afirmaciones del Tribunal, es patente la falta de fundamento del presente motivo. La mayoría del Tribunal -que es la que conforma la voluntad del mismo (art. 255.1 LOPJ)- ha formado su convicción sobre la base de una prueba directa, de suficiente entidad inculpatoria, practicada en el juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales, cuya valoración -como hemos dicho- le corresponde de forma exclusiva al Tribunal sentenciador. La argumentación de la parte recurrente se adentra, indebidamente, en el campo de la valoración de las pruebas, sin que, por lo demás, los datos objetivos a que hace especial mención tengan tal carácter ni, en modo alguno, puedan constituir obstáculo razonable que pudiera impedir la valoración del testimonio de los agentes de la Ertzaintza en la forma que lo ha hecho el Tribunal de instancia, que, por su parte, ha razonado convenientemente los motivos de su convicción respecto de los hechos que declara probados en la sentencia recurrida (arts. 9.3 y 120.3 C.E.).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 557 del Código Penal, "al calificar los hechos enjuiciados como un delito de desórdenes públicos", porque, según la parte recurrente, no se cumplen ninguno de los elementos de este delito: no se han producido lesiones, ni daños y no consta que la obstaculización de las vías públicas haya ocasionado algún tipo de peligro. "El delito de desórdenes públicos -se dice- es una "figura delictiva defectiva o residual", pues en perfecta armonía con lo dispuesto en el art. 8.4 del nuevo Código Penal no se aplicará el art. 557 cuando a los hechos perpetrados corresponda sanción más grave de conformidad con los preceptos de dicho cuerpo legal. Circunstancias éstas concurrentes en el supuesto de autos, dado que el delito de atentado está sancionado con pena más grave".

Por su parte, en el motivo tercero, deducido por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia "aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal, al calificar los hechos enjuiciados como un delito de atentado", por cuanto, en el presente caso, no concurren dos de los requisitos necesarios para ello, pues de la prueba practicada en el acto del juicio oral "no cabe concluir que el lanzamiento de piedras fuera dirigido a los agentes de la Ertzaintza", ni cabe equiparar el lanzamiento de objetos a un acometimiento contra las personas de dichos agentes.

La estrategia casacional elegida por la parte recurrente, al combatir primeramente la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, por aplicación del art. 8.4 del Código Penal (cuando los hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, "el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor"), por cuanto los acusados han sido condenados también como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad, e impugnar a continuación esta segunda calificación en el siguiente motivo, aconseja el examen conjunto de ambos motivos.

En primer término, en cuanto se refiere al delito de atentado de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal, es patente la falta de fundamento de correspondiente motivo porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente viene obligada a respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia impugnada (art. 884.3º LECrim.), en el que claramente se dice que, al llegar la dotación uniformada de la Policía Autónoma, Jose Miguel y Patricia -y otros integrantes del grupo- "comienzan a lanzar piedras, rodamientos, mientras que algunos (...) lanzaban cohetes", y que "los objetos lanzados iban dirigidos a los agentes que procedían a disolver el grupo"; habiendo declarado esta Sala que "acometer equivale a agredir y (que) basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios", como sucede, entre otros casos, cuando se les empuja fuertemente, se les propina un puñetazo o una bofetada, se lucha con ellos a brazo partido, se les arrojan piedras u otros objetos contundentes, se dispara contra ella con armas de fuego, o se lanza contra ellos cócteles molotov, etc. (v. ss. de 30 de abril de 1987, 10 de mayo de 1988 y 28 de septiembre de 1989, entre otras muchas).

Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia y cuanto se razona en la sentencia acerca de la concurrencia de los restantes requisitos necesarios para la existencia del delito de atentado, carece totalmente de fundamento la impugnación que se hace respecto de la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado de los citados artículos del Código Penal.

En segundo término, y por lo que al delito de desórdenes públicos afecta, es preciso reiterar el obligado respeto del factum de la resolución recurrida, dado el cauce procesal del segundo motivo (art. 884.3º LECrim.). A este respecto, hemos de reconocer que el relato fáctico de la sentencia de instancia es suficientemente explícito: tras una manifestación autorizada, convocada en protesta por la detención de presuntos miembros de ETA, un grupo de personas, entre las que se encontraban los aquí recurrentes - Jose Miguel y Patricia - cruzaron, en la calle Iturriaga de la capital bilbaína, "un vehículo y un contenedor de botellas", "para interrumpir el tráfico", razón por la que hubo de detenerse allí un vehículo camuflado de la Ertzaintza en el que iban tres agentes que formaban parte del dispositivo policial establecido en la zona en previsión de incidentes, los cuales dieron cuenta de lo que ocurría al mando de la Policía, acudiendo al lugar una dotación uniformada de la misma con el equipamiento antidisturbios, contra los que los integrantes de aquel grupo de personas comenzaron a lanzar piedras, rodamientos e incluso cohetes, alcanzando varios de dicho objetos -bien que lanzados por personas distintas de los aquí recurrentes- a un automóvil marca Rover al que causaron daños cuya reparación importó ciento doce mil ciento sesenta pesetas.

De modo incuestionable, los anteriores hechos integran el tipo penal cuestionado de los desórdenes públicos del art. 557 del Código Penal, pues las conductas enjuiciadas no consienten una disección académica que permita analizar separadamente los desórdenes y el atentado, ya que ambas figuras delictivas surgen de unos mismos hechos globalmente considerados; y, desde esta perspectiva, no cabe negar razonablemente -como la parte recurrente pretende- el carácter peligroso de tales comportamientos, que por afectar directamente a dos bienes jurídicos distintos -el principio de autoridad, en el atentado, y la paz pública, en los desórdenes públicos- permiten la doble incriminación de los mismos, como se ha hecho en la sentencia recurrida que acertadamente declara que "la diversa naturaleza de los bienes jurídicos lesionados impone la existencia de un concurso ideal de delitos por identidad parcial de los actos ejecutivos que están en la base de los tipos" (FJ 2º).

A la vista de todo lo dicho, no es posible apreciar ninguna de las infracciones legales denunciadas en los motivos segundo y tercero del presente recurso que, consiguientemente, deben ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Miguel y Patricia , contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en causa seguida al mismo por delitos de desórdenes públicos y atentados. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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