STS 4/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:129
Número de Recurso1152/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1152/01, interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra la Sentencia dictada, el 20 de febrero de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm.18/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente, junto con otra, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión y multa de 26.769 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Virginia Salto Maquedano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Murcia incoó Sumario con el núm. 4/99 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de febrero de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio y a Eugenia , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Cód.Penal, (sustancias que no causan grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 26.769 pesetas a cada uno de los procesados y al pago de las costas por mitad.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el día 19 de marzo de 1.999, sobre las 14 horas, al proceder en el Departamento de Ingresos del Centro Penitenciario de Murcia al cacheo del interno Juan Antonio , nacido el 30 de marzo de 1.973 y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha, 17-3-1997 a la pena de dos años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, 20-10-1998 a la pena de dos años de prisión por delito de robo con violencia, y 1-12-1998 a la pena de dos años de prisión por delito de robo con violencia, el cual acababa de efectuar un "vis a vis" con su hermana Eugenia , nacida el 24 de septiembre de 1.967, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se le encontró un preservativo, que llevaba introducido en el ano, conteniendo 28 comprimidos de Trankimazín, cuyo principio activo, "alprazolam" está incluido en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, y una bola de plástico con barritas de hachís (resina de cannabis) con un peso de 13,39 gramos. Tales sustancias, según reconoció espontáneamente Juan Antonio ante los funcionarios de prisiones Simón y Jesús Ángel , acababa de recibirlas de Eugenia , con quien había mantenido la comunicación, y pensaba, al menos en parte, destinarlas al tráfico ilícito dentro del Centro penitenciario. En el Establecimiento Penitenciario de Murcia no se cachea a los familiares de los internos, pasándoseles sólo por el arco detector de metales. Y a los internos se les cachea antes de entrar y al salir de las visitas vis a vis, según informó el Director del Centro en contestación a un oficio de 3-10-2000. Juan Antonio ha consumido heroína y cocaína desde los 16 años, habiendo realizado varios tratamientos de desintoxicación y mantenimiento con metadona El valor de la droga intervenida a Juan Antonio hubiera sido en el mercado ilícito de 8.569 pesetas la resina de cannabis y de 18.200 pesetas los 28 comprimidos de Trankimazin. ".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Juan Antonio anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 6 de marzo de 2001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de junio de 2001, la Procuradora Dña.Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Juan Antonio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr, por falta de claridad en los hechos probados. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de enero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 21 de junio de 2002 se declaró el recurso admitido y concluso, y finalmente por otra de 27 de noviembre, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 7, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 851.1º LECr, se denuncia el defecto formal que consiste en no expresar claramente cuáles son los hechos que se consideran probados. La parte recurrente, sin embargo, olvidando que el citado defecto sólo es apreciable cuando en la declaración probada se deslizan frases oscuras, ininteligibles o ambiguas que impiden u obstaculizan seriamente la comprensión del relato, dedica todas sus alegaciones a combatir la afirmación del Tribunal sentenciador de que el acusado pensaba destinar la droga recibida, al menos en parte, a traficar con ella dentro del Centro Penitenciario. Es claro que tal inferencia del juzgador, en que descansa la aplicación de la norma sustantiva con que ha sido condenado el acusado, no puede ser combatida mediante un motivo de casación por quebrantamiento de forma sino por uno en que se denuncie fundadamente una infracción de ley por lo que este primer motivo del recurso debe ser rechazado.

  2. - En los motivos segundo y tercero, los dos amparados en el art. 849.1º LECr si bien en el tercero se invoca también como norma autorizante el art. 5.4 LOPJ, se plantea en último análisis el mismo problema: el de la existencia o no en el acusado del propósito de traficar con la droga que había recibido de su hermana en la ocasión de autos. Indiscutido que efectivamente se produjo la transmisión, en el curso de un "vis a vis", de 28 comprimidos de "Tranquimazín" y de 13,39 gramos de hachís, lo único que se niega en el recurso, primero denunciando una aplicación indebida del art. 368 CP y luego una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es que el Tribunal de instancia haya dispuesto de base suficiente para llegar a la convicción de que el acusado pensaba dedicar al tráfico, dentro del Centro Penitenciario en que estaba internado, una parte al menos de los citados productos. La identidad de la cuestión planteada en los dos motivos de impugnación nos permite darles una sola respuesta, no sin advertir previamente que la concurrencia del elemento subjetivo del tipo -como es el ánimo de difundir la droga en el delito previsto en el art. 368 CP- no debe ser discutida invocando el derecho del acusado a la presunción de inocencia, que sólo desenvuelve sus efectos en el ámbito de los hechos exteriores, aprehensibles por los sentidos y susceptibles de prueba directa, sino denunciando la infracción de ley que el Tribunal de instancia podría haber cometido subsumiendo los hechos en el tipo mediante la inferencia, a partir de aquéllos hechos, de dicho elemento subjetivo. Hecha esta puntualización, que no obedece a un purito técnico sino a la mayor amplitud del control que esta Sala puede ejercer en la censura de los juicios de valor del juzgador de instancia, hemos de decir que nos parece absolutamente puesta en razón la inferencia en cuya virtud ha sido afirmado el propósito del acusado de difundir en el Centro las sustancias que le fueron intervenidas por un funcionario del mismo inmediatamente después del encuentro con su hermana. Basta para entenderlo así la diversidad y la relativa importancia de dichas sustancias, así como la circunstancia de que el acusado no tenía necesidad de consumir droga alguna puesto que, habiendo sido expulsado del programa de metadona por incumplimiento del contrato terapéutico, estaba recibiendo en el Centro medicación ansiolítica según se hace constar en el informe emitido por el Médico oficial que obra al folio 20 de las diligencias, a que esta Sala ha podido tener acceso por la índole de la queja deducida en el recurso.

La Sala, sin embargo, no puede concluir esta fundamentación sin advertir que no debieron ser tenidas en cuenta, para considerar acreditado el ánimo del acusado de traficar con la droga, las manifestaciones que se dice realizó ante los funcionarios del Centro Penitenciario cuando se descubrió lo que intentaba ocultar en su organismo. Como dichas manifestaciones equivalían a la confesión de un hecho delictivo, las mismas hubieron de recibirse mediante una declaración formalmente prestada a la que tenía que haber precedido la instrucción al acusado de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible sustituir, a efectos probatorios, la libre declaración de aquél por las referencias de los funcionarios -que tienen a estos efectos la condición de miembros de la Policía Judicial- a un interrogatorio en que se prescindió de toda garantía. Como ello no obstante, consideramos que el Tribunal " a quo" valoró racionalmente otros hechos a la hora de atribuir al acusado el elemento subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos previsto en el art. 368 CP, rechazamos por infundados los motivos segundo y tercero del recurso y desestimamos éste en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra la Sentencia dictada, el 20 de febrero de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm.18/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión y multa de 26.769 pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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