STS 1737/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:8717
Número de Recurso1095/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1737/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Fermín y Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Sánchez- Puelles y Dorremochea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Eibar, instruyó sumario con el número 22/98, contra Fermín , Cornelio , Jose Augusto , Antonio , Humberto y Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 20 de Febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que entre los acusados Miguel , Cornelio , Jose Augusto , Antonio y Fermín , así como con el también -inicialmente acusado y hoy fallecido- Adolfo , así como con Gustavo , existía una relación iniciada en Algeciras con ocasión de un viaje que los acusados residentes en el País Vasco, realizaron a Andalucía y posteriormente a Marruecos. Concertando entre ellos, que Miguel , les suministraría, previo pago, importantes cantidades de hachís, que les remitiría por medio de una empresa de mensajería al País Vasco.

    Puestos de acuerdo, durante las fechas comprendidas entre el 23 de Agosto de 1.996 y el 19 de Agosto de 1.997 Miguel , usando el nombre supuesto de "Rata " con domicilio, así mismo supuesto, en CALLE000 nº NUM002 de Algeciras (Cádiz) remitió DOS paquetes, a Gustavo , UN paquete a Cornelio y DIECISIETE paquetes al, hoy fallecido, Pablo el importe de dichos envíos, en las cuentas bancarias abiertas a su nombre en BANCO BILBAO VIZCAYA de Algeciras cta. número NUM000 y en UNICAJA de Algeciras cta. número NUM001 , arrojando el siguiente detalle:

    1. El 23 de Agosto de 1.996, Miguel remite a Adolfo un paquete, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 02.08.96 y 19.08.96: BBV: 150.000 pesetas y UNICAJA 107.053, en total 253.053 pesetas.

    2. En fechas 06.09.1.996 y 13.09.1.996 Miguel remite a Gustavo dos paquetes, así como otro en fecha 11.09.1.996 a "GALERIA BUEN PRECIO" de Eibar, sin que se haya podido acreditar qué persona lo recibió realmente.

      Produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 05.09.1.996 y 20.09.96: BBV: 330.000 pesetas y UNICAJA 114.297, en total 444.297 pesetas.

    3. El 1, 14 y 21 de Octubre de 1.996, respectivamente, Miguel remite a Adolfo otros tantos paquetes (tres), produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 03.10.96 y 23.10.96: BBV: 125.000 pesetas y UNICAJA 202.511, en total 327.511 pesetas.

    4. El 08.11.1.996, Miguel remite a Adolfo un paquete, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 05.11.96 y 22.11.96: BBV: 205.000 pesetas y UNICAJA 307.053, en total 422.053 pesetas.

    5. El 22.01.1.997. El 23 de Agosto de 1.996, Miguel remite a Adolfo un paquete, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fecha 09.01.1.997, UNICAJA 102.059 pesetas.

    6. El 31.01.1.997 y el 05.02.1.997, respectivamente Miguel remite a Adolfo otros tantos paquetes (dos), produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 08.02.97 y 27.02.97, BBV: 407.000 pesetas y UNICAJA 107.531, en total 514.531 pesetas.

    7. El 03.03.1.997, Miguel remite a Adolfo un paquete, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 01.03.97 y 18.03.97: BBV: 60.000 pesetas y UNICAJA 157.939, en total 217.139 pesetas.

    8. En fechas 4 y 16 de Abril de 1.997, respectivamente, Miguel remite a Adolfo dos paquetes, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 07.04.97 y 27.04 97: BBV: 695.000 pesetas y UNICAJA 122.015, en total 817.007 pesetas.

    9. En fechas 9 y 23 de Mayo de 1.997, respectivamente, Miguel remite a Adolfo dos paquetes, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 02,05.97 y 30.05.97: BBV: 615.000 pesetas y UNICAJA 112.942, en total 727.773 pesetas.

    10. En fecha 10 de Abril de 1.997, Miguel remite a Adolfo un paquete, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fecha 23.06.97: UNICAJA 147.972 pesetas.

    11. En fecha 2 de Julio de 1.997, Miguel remite a Adolfo un paquete, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fechas comprendidas entre el 02 y 17.07.97: UNICAJA 253.339 pesetas.

    12. En fecha 4 y 19 de Agosto de 1.997, Miguel remite a Adolfo dos paquetes. Y así mismo a Cornelio otro paquete, produciéndose en las cuentas dichas los siguientes ingresos, en fecha 05.08.97: UNICAJA 121.942 pesetas.

      Se estima probado que la cantidad de droga remitida por Miguel a los anteriormente relacionados, no fue inferior a DIEZ KILOGRAMOS.

      1. - Recibidos los envíos relacionados en el apartado anterior el acusado Fermín , junto con el inicialmente acusado -hoy fallecido- Adolfo y desde el domicilio de éste último se dedicaban a la venta ilegal de dicha sustancia (Hachís) con el fin de obtener un beneficio, así mismo ilícito de dichas ventas.

        Al acusado Fermín , le fueron ocupados en su domicilio de Markina, con ocasión de un Registro Ordenado por la autoridad judicial 1.250,3 gramos de Resina de Cannabis (hachís) con una pureza del 3,2 %; 5,012 gramos de cocaína de una pureza del 60,1 %, así como otros 14,077 gramos de dicha sustancia (cocaína) de una pureza del 9,2 %, y un bote de la sustancia conocida como "Lactofilus".

        Dichas sustancias estupefacientes, las tenía destinadas el acusado para su venta a terceros, así como en parte para su autoconsumo. Empleando el producto "Lactofilus" para "cortar" la cocaína, antes de su venta a terceros, consiguiendo así un mayor peso.

        La Resina de Cannabis, ha sido valorada en 843.000 pesetas, (venta a terceros) la Cocaína intervenida de pureza del 60,1% en 59.600 pesetas y la cocaína de pureza 9,2% en 25.600 pesetas, es decir, en total y en conjunto en la suma de 928.200 pesetas.

      2. - Se estima probado que todos los acusados, eran consumidores de hachís, si bien en hábito moderado.

        Así mismo acreditado que los hermanos Fermín y Humberto , eran también consumidores, en cantidades moderadas, a la "Cocaína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión y MULTA DE UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL PESETAS (Ptas. 1.686.000) con responsabilidad personal de privación de libertad, de un día por cada 10.000 pesetas o fracción, en caso de impago.

    Y, a Fermín a la pena de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y UN DIA de Prisión y MULTA DE UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL PESETAS (Ptas. 1.686.000) con responsabilidad personal de privación de libertad, de un día por cada 10.000 pesetas o fracción en caso de impago.

    A ambos condenados se les impone el pago de las costas causadas por mitad, con abono para el cumplimiento de la pena principal de todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por razón de esta causa.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cornelio ; Jose Augusto ; Antonio y Humberto , de los delitos de que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

    Procédase, si no se hubiera verificado con anterioridad, a la destrucción de la droga intervenida.

    Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al condenado, y demás partes, a las que se instruirá de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer Recurso de Casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Fermín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, refiriéndose concretamente al art. 21-6 en relación con el art. 21-4, ambos del Código Penal (atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo).

SEGUNDO

Por infracción de ley con apoyo procesal en el n º 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente al art. 21-6, en relación con el art. 21-2 y 20-2, todos ellos del Código Penal vigente (atenuante analógica de drogadicción o toxicomanía).

La representación del procesado Miguel , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se interpone por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Fermín formaliza un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha inaplicado el artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal (atenuante de arrepentimiento espontáneo).

  1. - Como antecedentes fácticos, se señalan que el recurrente, reconoció ser autor de los hechos en el acto del juicio oral y anteriormente en una comparecencia voluntaria ante el Juez Instructor en la que, según su versión precisó además minuciosamente todas las veces que había vendido droga.

    Solicita la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a pesar de reconocer que no concurre el requisito temporal, pues ya se habían iniciado las actuaciones. Cita en apoyo de su tesis varias sentencias de esta Sala, todas ellas anteriores a la vigencia del Código Penal.

    Considera que la Sala sentenciadora se equivoca en sus razonamientos ya que, en ningún momento solicitó la aplicación de la atenuante específica sino de la analógica.

  2. - Como señala acertadamente el fundamento de derecho quinto de la sentencia, la atenuante de arrepentimiento espontáneo había ya perdido, por obra de la jurisprudencia, su carácter moralista que ponía el acento en una especia de contricción laica que acreditaba el propósito del autor de arrepentirse de lo hecho, e incluso, se suponía que existía un propósito de no volver a reincidir.

    La evolución de la atenuante hacia una modalidad más objetiva exteriorizada o manifestada por el simple ánimo de colaborar con la justicia y de paso con la sociedad, ha sido consagrada por el nuevo Código Penal, que en su artículo 21 desdobla la antigua atenuante en dos modalidades, una recogida en el apartado 4, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades y otra, de nuevo cuño, que se contiene en el apartado 5 y concede efectos atenuantes a la reparación del daño ocasionado a la víctima o a la disminución de sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

  3. - La interpretación que se ha dado a la primera modalidad de las atenuantes citadas, ha sido normalmente restrictiva pues se entiende que existe procedimiento judicial desde el momento en que interviene la policía judicial en su función de averiguación de los delitos y redacta el correspondiente atestado que entrega a la autoridad judicial.

    En el caso que nos ocupa, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado se produce después de haberse ordenado el registro domiciliario y, cuando ya se había encontrado la droga, y la autoridad judicial había conocido los hilos de la trama y tenía muy avanzada la investigación.

    Por ello no podemos encontrar el elemento de semejanza o parecido con la atenuante específica, que nos permita conceder análoga significación a las manifestaciones del acusado realizadas en los momentos procesales que ya han quedado descritos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido por inaplicación los artículos 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal (atenuante analógica de drogadicción y toxicomanía).

  1. - Alega que existen en las actuaciones informes que avalan la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad solicitada. Existe un reconocimiento de la médico forense y una prueba analítica realizada por el Instituto Nacional de Toxicología, que da como resultado positivo la existencia de componentes que acreditan que es consumidor de drogas. El informe forense se reproduce y se ratifica en el acto del juicio oral.

    Señala que en el hecho probado, se hace referencia a que parte de la droga ocupada era para su propio consumo y que era consumidor de hachís, si bien en hábito moderado y también era consumidor, en cantidad moderada de cocaína.

  2. - Prescindiendo de los datos obrantes en las actuaciones que no han sido trasladados al hecho probado, ya que nos encontramos ante un motivo por error de derecho, analizaremos el contenido del relato fáctico para considerar si existe una base o sustento para estimar la concurrencia de la atenuante analógica.

    Es innegable que la ingestión de drogas, en este caso hachís y cocaína, produce un hábito de consumo que según la opinión científica generalizada y la Organización Mundial de la Salud, ocasiona un impacto no sólo sobre la salud física del sujeto, sino sobre sus facultades volitivas e intelectivas. La alteración es mayor y progresa más gravemente, cuando el consumo se mantiene durante un tiempo continuado y también en función de la naturaleza de la droga, pues nadie discute que la acción de la cocaína es más agresiva, convirtiendo al consumidor en un adicto en un escaso lapso de tiempo.

  3. - Las valoraciones sobre el estado del recurrente en el momento de cometer los hechos, no son más que simples especulaciones, ya que no es posible que prueba alguna demuestre su situación anímica intelectiva y volitiva en un momento muy anterior al examen médico y analítico realizado. Lo verdaderamente objetivo y por tanto más seguro, es que se trataba de una persona habitual al consumo y, admitimos, que en cantidades moderadas, pero ello no excluye la existencia de una politoxicomanía que incluía drogas duras y gravemente peligrosas para la salud y que éste hábito era precisamente una de las causas que le incitaban a realizar los hechos que le imputan, por lo que la apreciación de una atenuante analógica de drogadicción, como solicita la parte recurrente, nos parece ajustada a la realidad de los hechos enjuiciados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El otro recurrente Miguel formaliza un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Constitución por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Para fundamentar el motivo alega que ninguno de los supuestos envíos de paquetes fueron intervenidos por los agentes de la autoridad y que ni siquiera existe constancia de que tales paquetes fueran enviados. Esgrime también la nulidad de la apertura de los paquetes realizadas a otra persona y la incongruencia del Tribunal sentenciador, al apreciar la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y dar validez a los documentos que servían de resguardo a la entrega de paquetes.

    Considera asimismo que los ingresos que figuran en sus cuentas bancarias, no son prueba decisiva de su dedicación al tráfico de drogas, ya que tenía un trabajo remunerado.

    Impugna la validez de la prueba de cargo, que consistía en el testimonio de un coimputado que falleció antes del comienzo de las sesiones del juicio oral y señala que no se le tomó juramento ni fue citada la defensa para establecer una posible contradicción. Por otro lado es importante que la persona fallecida en ningún momento reconoció al acusado como la persona posiblemente implicada. Por último, acude al testimonio de una persona que declaró en el acto del juicio oral y que manifestó que no había comprado al acusado ni un gramo de hachís.

  2. - La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho primero a la valoración conjunta de toda la prueba practicada. En relación con el presente acusado, señala como puntos de apoyo probatorios la declaración que obra al folio 1 de la causa, que procede de un testimonio de otro juzgado, en el que se pone de relieve que el testigo manifiesta que, en relación con los resguardos de ingresos realizados al recurrente en su cuenta bancaria, respondían al pago de envíos de hachís. Esta misma manifestación con mas profusión de detalles se realiza en la presente causa. Posteriormente, en momento del juicio oral, se acoge a su derecho a no declarar y al recordársele su obligación dada su condición de testigo negó sus anteriores declaraciones y manifiesta no recordar nada observando el Tribunal una actitud reticente motivada seguramente por la presencia de los acusados.

    El recurrente después de negar los hechos inicialmente ante la Guardia Civil reconoce en el Juzgado de Instrucción de Algeciras que había enviado algunos paquetes al País Vasco pero creía que era cerámica y realizaba esta tarea por encargo de una persona, de la que no da ni siquiera su nombre, aunque manifiesta que le autorizó a ingresar el dinero recibido en su cuenta personal.

    El testigo fallecido reconoce ante la policía judicial que el recurrente le enviaba paquetes de hachís. La Sala sentenciadora considera toda esta prueba suficiente para enervar la protección de la presunción de inocencia.

  3. - Es evidente que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la nulidad de la apertura de los paquetes, que se acuerda como cuestión previa en el acta del juicio oral, que dio lugar a la primera sentencia, posteriormente anulada por esta Sala por quebrantamiento de forma, no afecta en absoluto a la permanencia, independencia y validez de las fuentes de prueba utilizadas en el presente procedimiento.

    La validez del testimonio del coimputado como posible prueba de cargo ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional siempre que concurran otras circunstancias o elementos complementarios que refuercen la credibilidad de su testimonio. El derecho a no declarar y a no confesarse culpable solo cubre aquellas manifestaciones que le afecten directamente y que pudieran servir de base para una sentencia condenatoria. Cuando el coimputado se extiende en consideraciones y datos, que implican a otras personas se convierte en un testigo que tiene la obligación de declarar y de decir la verdad, pudiendo incurrir en el delito de falseo testimonio o de acusación y denuncia falsa. Así lo ha entendido correctamente la Sala sentenciadora, al advertir al declarante de su obligación de decir verdad respecto de los hechos que en la fase de instrucción y ante la autoridad judicial había imputado, en dos ocasiones, al acusado y actual recurrente. Ante dicho requerimiento, cambia de postura y dice que niega lo anteriormente declarado o que no lo recuerda. En este momento se le ponen de manifiesto sus anteriores declaraciones lo que abre paso de manera ilimitada a la necesaria contradicción y a la posibilidad de que la Sala sentenciadora, con arreglo a criterios racionales y lógicos, estime más veraces las primeras versiones y observe y valore la actitud personal del testigo, llegando a la conclusión de que se encontraba mediatizado por la presencia de los acusados.

  4. - Con lo anteriormente expuesto existen bases sólidas para desestimar la presunción de inocencia invocada por el recurrente, pero además esgrime otros argumentos que merecen una somera atención. Por lo que respecta al testimonio del coacusado fallecido antes de la celebración del juicio oral, es cierto que dicha manifestación se hizo ante el Juzgado de Instrucción y figura a los folios (506 a 508) y que es determinante a los efectos de sustentar la decisión condenatoria, ya que manifiesta que conoce al recurrente desde hace un par de años y que le enviaba paquetes de hachís a través de la agencia que figura en el hecho probado, añadiendo además que le ha ingresado dinero en un cuenta bancaria un par de veces.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    Por razones de acumulación de trabajo, la Sentencia se dicta fuera de plazo.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Fermín , casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2001 por la Audiencia Provincia de Guipúzcoa en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este recurrente.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Miguel , contra la sentencia mencionada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. .

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Enrique Abad Fernández

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Eibar, con el número 22/98 contra Fermín , con D.N.I nº NUM003 , natural de Bilbao (Vizcaya), nacido en fecha 4 de Enero de 1.974, hijo de Enrique y Amanda , domiciliado en CALLE001NUM004 ., de Ondarrua, de estado civil soltero, de profesión empleado, con instrucción, ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 19 de Abril de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de los de Sevilla en causa 136/96 (Ejecutoria 208/96) y en situación personal de libertad provisional por esta causa, y Miguel , con D.N.I. nº NUM005 , natural de Algeciras (Cádiz), nacido en fecha 8 de octubre de 1.974, hijo de Miguel Ángel y Amelia , domiciliado en CALLE002 s/n Bloque NUM006 de Algeciras (Cádiz), de estado civil soltero, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en situación personal de libertad porivisonal por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Febrero de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente y en consecuencia, atendiendo a la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, procede rebajar la pena a la extensión mínima posible que se fija en tres años de prisión, manteniendo la pena de multa en la cuantía establecida por la sentencia recurrida, incluída la responsabilidad personal subsidiaria.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fermín como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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