STS 386/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:1643
Número de Recurso1742/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución386/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/03, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 10 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha sido probado y así se declara que En fechas no precisadas con exactitud, pero comprendidas al menos entre los meses de Octubre y Diciembre de 2002, Hugo, conocido como " Pelos", de 25 años de edad, sin antecedentes penales y consumidor abusivo de cocaína, estimulantes cannabis y alcohol, que habían causado su adicción a los estimulantes y dependencia de la cocaína, por lo que en la actualidad se haya sometido a tratamiento psicoterapéutico individual y familiar, vendió cocaína a multitud de personas que llamaban para adquirir aquella sustancia al teléfono móvil de Hugo, número NUM000, efectuándose las transacciones en locales públicos de esparcimiento en Noia o en las inmediaciones del Hostal "Ceboleiro" de Noia, donde trabajaba el referido Hugo, quien facilitaba a algunas personas las señas y teléfono de Luis Carlos, de 25 años de edad, sin antecedentes penales y consumidor abusivo de cannabis y cocaína, el cual vendió también en las mismas fechas a diversas personas cannabis, normalmente en locales públicos de Noia.

Además Juan Ignacio, de 23 años de edad, sin antecedentes penales y consumidor abusivo de cocaína procuró en repetidas ocasiones que los consumidores de cocaína se pusiesen en contacto con Hugo y también que una persona no identificada negociase con el referido Hugo la venta de 50 gramos de cocaína.

Tras una investigación policial en el curso de la cual fueron intervenidas las conversaciones realizadas a través del teléfono número NUM000 se efectuaron diversos registros, debidamente autorizados, en concreto los siguientes:

  1. El día 12 de Diciembre de 2002 se registró la vivienda que Hugo compartía con sus padres en la C/ DIRECCION000, Urbanización ALAMEDA000, nº NUM001, portal NUM002, piso NUM003NUM004 de Noia y allí fueron intervenidos entre otros objetos, 7.975 euros, una báscula, 51,017 gramos de cocaína con una riqueza de 78,13% y 4,2 unidades de metilendioximetanfetamina, hallándose en poder del referido Hugo además 2,326 grs. de resina de cannabis y 14,8 gramos de cocaína.

  2. El mismo día 12 de Diciembre de 2002 se registró una vivienda alquilada, sita en la calle DIRECCION001, edificio DIRECCION002 nº NUM005, piso NUM006NUM007 de Bergondo-Noia, que compartían, entre otros, Hugo y Luis Carlos, y allí fueron intervenidos, entre otros objetos, una bolsas de suero, un dinamómetro, una hoja seca de marihuana y 0,549 grs. de semillas de cannabis.

  3. También el día 12 de Diciembre de 2002 se registró una casa en deficiente estado de conservación, cuya titularidad no consta, que estaba situada en Piñeiro-Santa Cristina-Barro-Noia, siendo la primera al margen izquierdo de la pista de tierra que parte del punto kilométrico 0,900 de la CP-5704 (A Rasa-A Barquina) y que era frecuentada por varios jóvenes para consumir tóxicos, estar junto y ver televisión, hallándose allí, entre otros, en el momento del registro Luis Carlos, hallándose en ese registro, entre otras cosas, 165,007 gramos de resina de cannabis.

  4. El día 16 de Diciembre de 2002 se registró la casa en la que vivía Luis Carlos en la calle DIRECCION003, nº NUM008 Río do Po-Barro-Noia, en donde fueron hallados, entre otras cosas, 0,57 gramos de resina de cannabis, 3,5 unidades de metilendioximetanfetamina y 28,364 gramos de cocaína con una riqueza de 81,54%

  5. También el día 16 de Diciembre de 2002 se resgistró la vivienda de Domingo en DIRECCION004 nº NUM009 de Obre-Noia sin que se hubiese hallado ningún objeto o sustancia que guardase relación con los hechos que entonces se investigaban.

Las sustancias halladas en poder de Hugo han sido valoradas en 5660,61 euros y las sustancia halladas en poder de Luis Carlos han sido valoradas en 2747,49 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos, Jose Carlos y Domingo de los delitos de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud por los que venían acusados y debemos condenar y condenamos a Hugo, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxica, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5660,61 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 80 euros impagados o fracción y al pago de un quinta parte de las costas procésales, y también debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de favorecimiento y facilitación de consumo ilegal de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales y, así mimo, debemos condenar y condenamos a Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2747,49 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 80 euros impagados o fracción, así como el pago de un quinta parte de las costas procesales, declarándose expresamente de oficio las restantes dos quinta partes de las referidas costas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal . Vulneración del principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en un Único motivo, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 24.2 de la Constitución Española , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara, al haber sido objeto de condena con base en meros indicios y sospechas, ante la ausencia de verdaderas pruebas acreditativas de su responsabilidad en los hechos enjuiciados.

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal, tanto constitucional como de legalidad ordinaria, de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende, en el presente caso comprobamos cómo las diferentes pruebas practicadas en general en el procedimiento (tales como declaraciones de los acusados, testificales, ocupación de las sustancias y su posterior análisis), se han introducido en Juicio con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción rectores de nuestro sistema penal y, por ende, han de ser consideradas inicialmente válidas, mientras que, de otra parte, la Audiencia razona con lógica, si bien parcamente, en el apartado Cuarto de su Fundamentación Jurídica, su apreciación de esas pruebas en lo que a Victorino se refiere, especialmente sus propias manifestaciones, en las que, en el acto del Juicio oral, el mismo acusado reconoce expresamente que ofreció a otro de los encausados, Luis, la adquisición de 50 grs. de cocaína, que sabía que poseía una tercera persona, porque conocía que su interlocutor consumía esa sustancia.

Extremo que, por sí solo, basta para imputarle la autoría en la actividad de favorecimiento del tráfico, la difusión y el consumo de sustancias prohibidas, al significar el haber hecho de intermediario en una operación de esa clase, al margen de que no obtuviera con ello, según él mismo afirma, ningún beneficio económico, pues el tipo delictivo no precisa del lucro para ver cumplida su previsión.

Elementos probatorios, por lo tanto, que sustentan una conclusión condenatoria, sobre la base de la narración de Hechos Probados, razonable y que, por ende, no merece ser corregida en este momento.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Ignacio, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenaba al recurrente, en fecha 10 de Mayo de 2004 , como autor de un delito contra la Salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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