STS 547/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:3035
Número de Recurso2596/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución547/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Narciso y Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a los acusados por delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Zaragoza, instruyó Sumario nº 2/01 contra Narciso y contra Baltasar, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha seis se septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Narciso es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado por varios delitos no computables a efectos de reincidencia.- Baltasar es mayor de edad y carece de antecedentes penales.- En el mes de noviembre de 2000 funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zaragoza, organizaron controles selectivos en las entradas y salidas de la ciudad, observando, en la tarde del día 30, en la gasolinera el "CISNE", que el vehículo N-....-F, ocupado por los procesados Narciso, al que conocían por anteriores intervenciones, y Baltasar, se detenían a repostar y continuaba viaje hacia Madrid, por lo que decidieron establecer el oportuno dispositivo de vigilancia para detectar el regreso de los procesados a Zaragoza.- Sobre las 3,45 horas del día siguiente y a la altura de la misma gasolinera, observaron que el vehículo volvía de dirección Madrid, por lo que lo siguieron hasta llegar al semáforo existente en la confluencia de la A-68 y la C/ Anselmo Clavé, donde procedieron a identificar a los ocupantes, ocupándoles una bolsa de plástico que contenía 249,66 gramos de cocaína, con una riqueza media del 72,2 %, un envoltorio de plástico que contenía 0,57 gramos de la misma sustancia, con una riqueza del 73,1 %, 14.000 pesetas en metálico y 20 décimos de lotería para el sorteo de Navidad, que resultaron con premio de 24.000 pesetas que fueron cobrados e ingresados en la cuenta de consignaciones; todo ello ocupado en una cazadora propiedad de Narciso. La droga intervenida, en el momento en que ocurrieron los hechos, podría alcanzar un valor en el mercado de 2.380.000 pesetas (14.304,09 euros).- El vehículo propiedad de Sandra fue posteriormente dado de baja en la Jefatura de Tráfico por siniestro total.- A Baltasar se le ocupó un teléfono móvil.- Ambos procesados fueron contratados por persona no identificada quien entregó 180.000 pesetas a Narciso, advirtiéndoles que no abriera el paquete".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Narciso y a Baltasar como autores responsables de un delito de tráfico de drogas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión y 15.000 euros de multa, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes. Se decreta el comiso de la droga que se destruirá, así como el dinero al que se le dará el destino legal.- El teléfono móvil devuélvase a su propietario. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y dése cuenta.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. TERCERO.- Sin formalizar.- CUARTO.- Infracción de precepto constitucional por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantarse el artículo 24.1 y 2 de la C.E..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se formaliza conjuntamente por ambos acusados. El motivo inicial denuncia el quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim. por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y por predeterminación del fallo. En relación con la primera falta se aducen determinadas omisiones fundamentales como es el desconocimiento del contenido del paquete por parte de Narciso o que Baltasar "ni siquiera tenía conocimiento de que iba a recoger un paquete", dándose valor probatorio a declaraciones sumariales negadas en el juicio oral. En cuanto a la predeterminación del fallo se refiere a que los acusados "asumieron el encargo de transportar la droga de una ciudad a otra", a pesar de lo anterior.

El motivo debe ser desestimado en relación con ambas cuestiones.

En primer lugar, porque lo que verdaderamente suscita es una discrepancia con la conclusión a la que llega la Audiencia a partir de la inferencia que obtiene de los hechos probados, lo que puede dar lugar a un motivo por infracción de ley, lo que efectivamente se trata en el siguiente motivo, o por presunción de inocencia, cuya vulneración también se aduce en dicho motivo y en el cuarto. El quebrantamiento denunciado se refiere a la oscuridad, insuficiencia o ambigüedad manifestada en la redacción de los hechos que impide su subsunción en el tipo penal aplicado. En segundo lugar, por lo que hace a la predeterminación del fallo, no se expresan oraciones o frases que sustituyan la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica, de forma que igualmente no sea posible su calificación.

SEGUNDO

El motivo de igual orden se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del artículo 368 C.P.. Lo que sucede es que la argumentación se endereza a invocar la presunción de inocencia en la medida que no resulta justificado el elemento subjetivo del delito consistente en el conocimiento por los acusados de la naturaleza de la sustancia transportada e intervenida. Teniendo en cuenta cual es el ámbito de la presunción de inocencia, el acontecer histórico relatado y la participación en el mismo de los acusados, abstracción hecha de su culpabilidad, si lo que se cuestiona es la concurrencia del elemento subjetivo señalado, no puede hablarse en rigor de vulneración del derecho fundamental citado, sino de ausencia de culpabilidad, dolo, por parte de los recurrentes. La concurrencia de este elemento subjetivo del tipo penal sólo puede extraerse en virtud del juicio de inferencia de la Audiencia a partir de los hechos objetivos y externos acreditados mediante la pertinente prueba de cargo, lo que se deduce del hecho mismo de la interceptación del vehículo en el que viajaban los acusados por los agentes policiales y la intervención de la droga transportada (declaración testifical de los policías intervinientes en el acto del juicio oral). A partir de los hechos anteriores la Audiencia llega a la convicción de que los acusados eran sabedores de la naturaleza de la sustancia incautada. Pero además de estos hechos ha tenido en cuenta otros igualmente significativos que se desprenden de lo declarado ante el Juez de Instrucción por el coimputado Narciso (declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de su Letrado y del Ministerio Fiscal, obrante a los folios 18 y siguientes), que sustancialmente ratifica en el juicio oral, cuando reconoce haber recibido de un tercero, el mismo que en Madrid les hace entrega del paquete, por realizar el encargo la cantidad de 100.000 pesetas cada uno más otras 80.000 para sufragar los gastos del viaje. Pues bien, la inferencia de la Sala, teniendo en cuenta lo anterior, no es arbitraria o ilógica, sino que responde a un análisis adecuado de los hechos conforme a la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Renunciado el tercer motivo, el cuarto de los formalizados utiliza la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. para acusar la vulneración del artículo 24.1 y 2 C.E.. Su desarrollo se refiere tanto a la falta de motivación suficiente de la sentencia en relación con la individualización de la pena (vulneración de la tutela judicial efectiva) como a la presunción de inocencia, aspecto ya tratado en el fundamento precedente.

Alegan los recurrentes que en sus conclusiones definitivas, alternativamente a la libre absolución, solicitaron la imposición de la pena en su límite mínimo, es decir, tres años de prisión, cuando la sentencia sin razonamiento alguno al respecto les impone la de cinco años conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con invocación del artículo 66.1 C.P. (redacción anterior a la L.O. 11/03).

Como ha señalado la Jurisprudencia consolidada la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer las razones que sirven de soporte a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Por otra parte, la motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la propia naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo presente que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión no siendo necesario explicitar lo obvio. Lo anterior no sólo es aplicable a las resoluciones judiciales en su conjunto (artículo 120.3 C.E.) sino también a las decisiones concretas integradas en la misma, como es la individualización de la pena. También debemos señalar que en línea de principio la ausencia de motivación suficiente debe dar lugar, por cuanto se trata de un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, a la devolución de la sentencia al Tribunal de instancia para la subsanación de la falta (artículo 901 bis a) LECrim.). Sin embargo, también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate, o bien acudiendo a la imposición de la misma en su límite mínimo, atendido siempre el principio de proporcionalidad, principalmente cuando concurriendo las mismas circunstancias difiere la penalidad impuesta a distintos acusados. En realidad de lo que se trata es de preservar en todo caso el derecho de defensa, de forma que si el acusado puede alcanzar las razones de la individualización, por expresarse las circunstancias atendibles, podrá consiguientemente impugnar con fundamento la decisión del Tribunal de instancia.

En el presente caso, no concurren atenuantes ni agravantes y debe aplicarse la pena establecida por la ley en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Pues bien, es elemento decisivamente influyente en la individualización de la pena el atinente a la cuantía de la sustancia intervenida y en este caso se constata en el "factum" que aquélla alcanzaba la suma de 249,76 gramos de cocaína con una pureza media del 72,2 %, además de otro envoltorio de 0,57 gramos de la misma sustancia al 73,1 %, es decir, teniendo en cuenta la riqueza base, superaba la cantidad que hasta la Sala General de 19/10/01 venía considerándose como notoria importancia (por encima de los 120 gramos en relación con la cocaína). Según ello no es proporcionado imponer la pena en su límite mínimo, como si se tratase del tráfico de una sola papelina. Por ello el fundamento de la extensión aplicada está recogido en los hechos probados y es proporcional a la cantidad intervenida.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Narciso y Baltasar frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en fecha 06/09/02, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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