STS 2186/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8639
Número de Recurso287/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2186/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Luis Enrique , Inés y Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Luis Enrique por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro; la recurrente Inés por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente; y el recurrente Victor Manuel por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Hospitalet de Llobregat, instruyó Sumario con el número 3 de 2000, contra los procesados Luis Enrique , Inés y Victor Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) que, con fecha veinticinco de Enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Resulta probado y así se declara que los procesados Victor Manuel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, Luis Enrique , mayor de edad y carente de antecedentes penales y Inés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, venían dedicándose, desde tiempo no determinado, al comercio de sustancias estupefacientes. En el desarrollo de dicha actividad, Inés , vecina de Madrid, llegó el día 21 de septiembre de 2.000 al aeropuerto del Prat, en Barcelona, procedente de Madrid, donde le esperaba el procesado Luis Enrique , y juntos salieron del mencionado aeropuerto a bordo del vehículo Ford Escort, matrícula N-....-AN , propiedad del también procesado Victor Manuel , en dirección a la localidad de Hospitalet de Llobregat. Una vez allí, estacionaron el vehículo y se dirigieron hacia una galería comercial, introduciéndose en diferentes comercios donde adquirieron una maleta y unas hojas de papel de calco. Tras realizar dichas compras, se acercaron a una cabina telefónica y después de esperar unos minutos, se encontraron con Victor Manuel , dirigiéndose, a continuación, las tres personas, al domicilio de Victor Manuel , sito en la RAMBLA000 , nº NUM000 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, al que subieron con los objetos comprados y tras permanecer en él unos treinta minutos, las tres personas bajaron, portando Inés la maleta que antes habían adquirido y Luis Enrique una bolsa de plástico, subiendo las tres personas al vehículo propiedad y conducido por Victor Manuel e iniciando la marcha, que interrumpieron unos pocos kilómetros más adelante para que se apeara del mencionado vehículo Luis Enrique , continuado la marcha los otros dos procesados en dirección al aeropuerto de Prat de Llobregat, donde a su vez se apeó la procesada Inés , quien se dirigió a la salida de vuelos nacionales portando la maleta anteriormente mencionada y donde fue requerida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para que abriera la misma, encontrándose en su interior una elevada suma de dinero, que ascendía a la cantidad de dieciocho millones seiscientas ochenta y ocho mil pesetas (18.688.000 pts.) distribuída y oculta en el papel calco que previamente había adquirido.

    Mientras esto sucedía, el procesado Luis Enrique , que fue la primera persona que abandonó el vehículo tras salir del domicilio sito en RAMBLA000 , nº NUM000 de Hospitalet, se dirigió a la localidad de Sitges a bordo de un tren de cercanías, donde se iba a encontrar con el otro procesado, Victor Manuel , que también se dirigió a dicha localidad a bordo de su vehículo después de dejar a Inés en el aeropuerto. Como quiera que estos dos procesados, tras encontrarse en la localidad mencionada de Sitges, no llegaran a establecer contacto, fueron detenidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaban acabo las funciones de vigilancia, y tras revisar la bolsa de plástico que portaba el procesado Luis Enrique y que había sacado del domicilio de Victor Manuel , encontraron en la misma cuatro paquetes conteniendo una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína, arrojando tres de los mencionados paquetes un peso neto de 2.940'750 gramos y una pureza del 67 % y el cuarto paquete un peso de 980 gramos y una pureza del 74'5 %, sustancia toda ella que iba a ser destinada a su tráfico ilícito.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Victor Manuel , sito en RAMBLA000 , nº NUM000 , NUM001 de Hospitalet de Llobregat en virtud de mandamiento expedido al efecto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat en fecha 22 de septiembre de 2.000, fueron hallados en el mismo un total de un millón cuarenta mil pesetas (1.040.000 pts.) y una papelina conteniendo sustancia, que, debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 647 miligramos y una pureza del 67 %.

    Tanto el dinero que portaba Inés como el encontrado en el domicilio de Victor Manuel procedían del comercio de sustancias estupefacientes.

    El precio del kilogramo de cocaína en el mercado ilícito es de 5.678.193 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos a Luis Enrique , Inés y Victor Manuel como autores responsables del delito contra la salud pública antes descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de nueve años y un día de prisión y multa de veintidós millones doscientas setenta mil pesetas (22.270.000), inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a cuya destrucción se procederá, así como el dinero intervenido.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad durante la tramitación de la causa, si no les hubiera sido ya abonada en otra.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición del recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los procesados Luis Enrique , Inés y Victor Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Luis Enrique , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución Española, en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

    La representación de la procesada Inés , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte y que se consideran pertinentes.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por falta de actividad probatoria suficiente que desvirtúe tal presunción.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal vigente. Este motivo discurre por lógica, íntimamente ligado al anterior por lo que al mismo nos remitimos.

    Y, la representación del procesado Victor Manuel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos probados y falta de claridad en los mismos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como infringidos los artículos 368 y 369 del Código Penal, en relación con los artículos 1.1, 4 y 10 del mismo Cuerpo Legal, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos de ambos recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Motivo Primero del recurso interpuesto en nombre de la procesada Inés se formula por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

Alega el recurrente que "la prueba por nosotros interesada se debió practicar por que se propuso en momento procesal en el que era aceptable que se propusiera, gozaba de pertinencia bastante y era necesaria".

Del examen del Rollo de la Audiencia Provincial de Barcelona resulta:

- Que la representación de la procesada Inés presentó el 30 de octubre de 2001 escrito de conclusiones provisionales en el que, entre otras pruebas, proponía la siguiente: 3º. Pericial Técnica, consistente en que dos peritos técnicos adscritos al Laboratorio de Drogas del Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno, analicen la sustancia intervenida y dictaminen en relación a la misma, certificando los siguientes extremos: Análisis cuantitativo y cualitativo de la totalidad de la sustancia intervenida y no de las muestras, con determinación conceptual de los distintos componentes, haciendo constar en el informe las técnicas empleadas. El referido dictamen deberá obrar en la Sala con carácter previo al acto del Juicio Oral, y los peritos deberán ser citados para su comparecencia a dicho acto para que ratifiquen y en su caso amplíen el informe realizado.

- El 18 de diciembre de 2001 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, "salvo la 3ª Pericial Técnica propuesta por la defensa de la procesada Inés , por tratarse de una diligencia de instrucción y, además, ser innecesaria".

- El 27 de diciembre de 2001 la representación de doña Inés presentó escrito alegando que la denegación de la prueba "pericial técnica" "3" propuesta por esta parte "no es ajustada a derecho" y que al tratarse de un procedimiento ordinario, formulaba al amparo del artículo 659.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "la preceptiva protesta a efectos casacionales".

- El 28 de diciembre de 2001 se dictó Providencia teniendo por formulada tal protesta.

  1. - Establece el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su párrafo primero que "el Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de las que se intenten valer", de lo que deriva que el momento adecuado para la proposición de la prueba es al despachar el traslado para calificación; coincidiendo en este punto las normas del procedimiento ordinario y del abreviado.

    Dispone el artículo 659 de la citada Ley Procesal que "devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás". Añadiendo que contra la parte del auto "en que fuera rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta".

    Teniendo en cuenta que estamos ante un sumario ordinario y que la trascendencia del análisis de la sustancia intervenida en un delito de tráfico de drogas es evidente, hemos de concluir que la prueba denegada fue propuesta efectivamente en tiempo y forma oportuna, cumpliéndose así, según resulta de la reseña de actuaciones antes realizada, los requisitos de forma precisos para que el Motivo que se examina pueda prosperar.

  2. - Por lo que se refiere a las condiciones de fondo, pertinencia, necesidad y posibilidad de practicar la prueba, hemos de hacer la siguiente distinción.

    Efectivamente la petición de que el nuevo análisis se practique sobre la totalidad de la sustancia intervenida -2940,750 gramos, 980 gramos y 0,647 gramos -y no sobre las muestras, es contraria a los usos habituales en esta clase de procedimientos, resulta de muy difícil o imposible práctica y no se justifica cuando, como ocurre en este caso, los peritos han concretado la riqueza en base de la sustancia contenida en tres de los paquetes que portaba el procesado Luis Enrique , la que había en un cuarto paquete que él mismo llevaba y la de la sustancia de una papelina encontrada en el domicilio de Victor Manuel .

    Pero también se solicita por la parte que los peritos técnicos adscritos al Laboratorio de Drogas del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña sean citados para su comparecencia al acto del juicio oral para que ratifiquen y en su caso amplíen el informe realizado.

    Es de notar que el informe obrante en la causa -folio 193- procede de la indicada Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, y está firmado en Barcelona por doña Elisa , Farmacéutico analista, y por doña Sofía , DIRECCION000 del Laboratorio.

    Aspecto de la prueba solicitada que resulta de evidente pertinencia y de no difícil realización, por cuanto los indicados peritos tienen su sede laboral en la misma Ciudad, Barcelona, en el que debe realizarse el juicio oral.

    Razones por las que el Motivo Primero del recurso interpuesto en nombre de Inés debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

El artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta -en este caso con anterioridad al Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2001-, la sustancie y termine con arreglo a Derecho.

Y el artículo 901 bis a) que solo cuando la Sala estime que no se ha cometido el quebrantamiento de forma alegado, procederá a resolver los motivos de casación por infracción de ley.

Ello implica:

A.- Que los Motivos restantes del recurso de Inés y los recursos de Luis Enrique y Victor Manuel , en cuanto se refieren a una sentencia que se declara nula por anteriores vicios in procedendo, no deben ser examinados.

B.- Que la tramitación y resolución del procedimiento debe hacerse por Magistrados distintos a los que actuaron en él, para garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial de su Primer Motivo por quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inés ; casando y anulando la sentencia dictada el 25 de enero de 2002 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra ella y otras dos personas por delito contra la salud pública, y en consecuencia se acuerda reponer las actuaciones al momento anterior al Auto de admisión y rechazo de las pruebas propuestas (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); debiendo tramitarse y terminarse el Procedimiento por tres Magistrados distintos a los hasta ahora intervinientes.

No ha lugar a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la representación de los procesados Luis Enrique y Victor Manuel por haberse anulado la sentencia que impugnan por vicios in procedendo anteriores a la misma.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Dada la situación de prisión provisional de dos de los recurrentes, notifíquese por medio de Fax el fallo de la anterior sentencia al Tribunal del que procede la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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