STS 1591/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:6426
Número de Recurso407/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1591/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijon, Sección Séptima, que condenó a dicha recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijon, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2870 de 1999, contra Consuelo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gijon, cuya Sección séptima, con fecha 22 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Que sobre las 00,30 horas del día 03-12-99, la acusada Consuelo fue detenida por Agentes de la Policía Nacional en las inmediaciones de la c/ Diecisiete de Agosto de esta ciudad. En el momento de su detención se le ocupó una bolsita que llevaba oculta en el interior de un guante, que tras su posterior análisis por la inspección farmacéutica del área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, arrojó un peso de 0,30 gr. de heroína y una riqueza del 22,40%, así como 17.000 pesetas distribuidas en 6 billetes de 2000, 4 billetes de 1000, y 2 monedas de 500 ptas. Poco antes, había vendido una papelina de heroína a una chica en el interior de los servicios del establecimiento DIRECCION000 sito en la citada calle.

La acusada ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 20.01.95, por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Consuelo como autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de seis mil pesetas, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiere sido ya.

Recábese del instructor la Pieza de Responsabilidad Civil concluida con arreglo a derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusada Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art. 24.1 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 22.8 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. por denegación de prueba..

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión de los motivos primero y tercero y se adhiere al motivo segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintitrés de septiembre del año dos mil dos..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar el motivo tercero, basado en quebrantamiento de forma, al establecerse la prioridad del estudio de los motivos de carácter formal, en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.

  1. - En dicho motivo, al amparo del art. 850.1º de la LECrim. se denuncia que el Tribunal de instancia no accediese a la suspensión del juicio, ante la incomparecencia del testigo Carlos Daniel , propuesto por la defensa de la acusada, y cuyo testimonio había sido admitido por la Audiencia como prueba a practicar en el juicio. En tal momento procesal dicha defensa interesó la suspensión de la vista para que se hiciese comparecer al testigo, y el Fiscal no se opuso a tal solicitud. El recurrente considera el testimonio de Carlos Daniel importante, ya que se trataba del compañero sentimental de la acusada Consuelo , y, según las declaraciones de ella, la droga que se le ocupó era para Carlos Daniel , y el dinero que se le intervino a Consuelo era del mismo, siéndole devuelta dicha cantidad por el Juzgado, sin oposición del Fiscal, una vez demostrada la procedencia del metálico.

    Indica el recurrente que el Tribunal de instancia había denegado indebidamente la suspensión de la vista, para hacer comparecer a Carlos Daniel , por entender que su testimonio no era esencial, ante lo cual se formuló protesta por la defensa de la acusada.

  2. - El Fiscal entendió que el motivo debía inadmitirse, ya que como consta en el acta del juicio oral firmada por el letrado de la acusada, sin formular oposición alguna a su texto, "la Sala no considera esencial la testifical e informó de los motivos. Las partes no hacen alegaciones".

  3. - La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipífica el art. 850.1º de la LECrim., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

    Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91 y 29.4.92 entre otras), como esta Sala (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2 y 7.3 y 16.5.88, 14.3, 7.6 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.1.92, 12.2 y 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96, 14.4 y 12.5.97, 26.1 y 16.1.98, 10.6 y 14.6.99, 31.1, 20.3, 5, 17 y 18.4.2000), han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos de los nºs. 1º y 3º del art. 729 de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales.

    2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria sobre admisión de las pruebas, que regula el art. 659 de la LECrim. ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

    3. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de extremos fácticos relevantes para la subsunción de las normas; y

    4. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba, lo que se establece en el párr. 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala (SS. de 25.10.85, 13.5.86, 26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93, 21.3.95 entre otras) que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, aunque la falta de mención de tal dato no debe invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria.

    Dentro del quebrantamiento de denegación de prueba del art. 850.1º de la LECrim. deben estimarse comprendidos aquellos supuestos en que la prueba, no denegada, sino admitida, no esta preparada para operar en el juicio, ya por falta de remisión de documentos pedidos o por falta de citación de los peritos o testigos, o por falta de comparecencia de ellos, pese a haber sido citados. El art. 745 de la LECrim., establece que el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Y el art. 746.3º de la misma Ley Procesal Penal establece que procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. En los casos mencionados, el Tribunal sentenciador podrá denegar la suspensión del juicio si no estima precisas las pruebas no practicadas para acreditar elementos relevantes de los hechos enjuiciados. El criterio de la jurisprudencia en relación a esta cuestión oscila entre el otorgamiento de la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC. de 10.4.85, 20.2.86, 30.10.91 y de esta Sala de 24.3.81, 12.12.85, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.90, 20.1 y 13.7.92, 12.2.93, 13.4.90, 24.1.94, 7.12.94, 21.3.95, 4.5.96, 29.1.96).

    También en los supuestos de falta de verificación de las pruebas se valorará si la realización de las mismas fue posible y si se habían agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito o el documento; y si en el supuesto de imposibilidad de comparecencia del testigo o perito a las sesiones del juicio se tomaron las medidas prescritas en los art. 718 y 719 de la LECrim.

  4. - Y con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe desestimarse, puesto que el examen del acto del juicio revela que si bien la defensa pidió la suspensión del juicio al inicio del mismo, ante la incomparecencia de Carlos Daniel , y volvió a reiterar la solicitud después de practicada la prueba, posteriormente ante la decisión del Tribunal de no suspender la vista, por no considerar esencial el testimonio de Carlos Daniel , no formuló oposición, ni hizo alegación alguna.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la violación del art. 24.1 de la CE., y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que asistía a la acusada.

Se pone de relieve en el recurso que el Tribunal de instancia había condenado en base a una sola prueba, el testimonio de la dueña del local DIRECCION000 de Gijon Elena , que no merecía la credibilidad que le atribuyó la Audiencia, por haber declarado por primera vez en el procedimiento casi a los diez meses de ocurridos los hechos, y por existir animadversión de la testigo hacia la acusada, como lo revelan las manifestaciones de la primera ante el Juzgado el 28 de septiembre de 2000, y las hechas por la misma ante los policías en comparecencia del folio 1, expresivas de que la inculpada "hacia la calle" y de que "trapicheaba con droga en su local". Señala el recurrente que tal animadversión ya había sido tenida en cuenta por el Tribunal asturiano en el Fundamento de Derecho Primero, último párrafo de la sentencia, llegando a la conclusión de que no guardaría en su caso la intensidad necesaria y que no había interferido en la verosimilitud de la declaración, a la que se otorga capacidad inculpatoria.

Se hace constar también en el recurso que a lo largo de la instrucción, la inculpada siempre afirmó que se encontraba en el bar DIRECCION000 precisamente para comprar heroína para su compañero sentimental Carlos Daniel , versión que nunca fue contrastada, habida cuenta que éste último no asistió al juicio oral, y habiendo sido propuesto como testigo de la defensa, no se procedió a la suspensión del juicio, y tampoco fue interrogado al respecto a lo largo de la instrucción, por lo que entiende el recurrente que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de Consuelo , ya que no se le dieron los medios de defensa que se solicitaron, dando como probados unos hechos sin el debido contraste, tanto en fase instructoria como en la vista oral de la causa.

También se señala por la recurrente como demostrativo de la inocencia de la acusada el hecho de que el Ministerio Fiscal en la instrucción hubiese accedido a la devolución del dinero incautado a Consuelo , tras acreditarse por ésta que la referida cantidad provenía de los ingresos que percibía como consecuencia de su situación de baja temporal, su compañero sentimental Carlos Daniel ; poniéndose de relieve en el recurso que el mismo Ministerio Público había mostrado distintas posiciones en relación al mismo asunto, cambiando de postura sin mediar justificación alguna por su parte en lo relativo a la procedencia y destino del dinero incautado.

Por todo lo expuesto, entiende el recurrente que procedía la estimación del primer motivo, habida cuenta de la no existencia de otros medios de incriminación que la declaración de la dueña del local, viciada por la animadversión de ella hacia la acusada, y por haberse denegados medios de prueba, lo que ha generado una clara indefensión, por una falta de tutela judicial efectiva.

  1. - El Ministerio Fiscal, consideró que la arbitrariedad en la valoración de la prueba denunciada tenía mayor encaje en la infracción al derecho a la presunción de inocencia, que en la vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva, y debía en todo caso ser rechazada.

    Estima el Ministerio Público, que solo puede revisarse en casación la valoración del testimonio hecha por el Tribunal de instancia cuando por éste no se haya razonado de forma convincente el rechazo a las objeciones basadas en datos objetivos, articulados por la defensa. En el caso enjuiciado, según el criterio del Ministerio Público, el Tribunal Provincial razonó en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida que la animadversión de la testigo, por no guardar la intensidad necesaria y por no haber interferido en la verosimilitud de su declaración, no privaba de capacidad inculpatoria a su testimonio, ponderando la falta de contradicción de la testigo en sus declaraciones, la ocupación a la acusada de dinero fraccionario y de una papelina, la expulsión de Consuelo del bar "DIRECCION000 " y la inmediata llamada a la Policía.

    Estima el Fiscal que la animadversión alegada no había sido probada y se basaba en datos equívocos e inconcluyentes, como las afirmaciones de la dueña del bar de que conocía a la inculpada de verla por el lugar "haciendo la calle", y de que sospechaba que la misma trapicheaba con droga en su local. Por otro lado, se alega por el Ministerio Público que las manifestaciones de Consuelo de que la papelina que se le incautó, había sido comprada por ella en el bar "DIRECCION000 " para su compañero Carlos Daniel que estaba con el "mono", no habían sido corroboradas por éste, que, sorprendentemente, no compareció como testigo en el juicio, a pesar de estar citado y se compadecían mal con los datos antes mencionados de que Consuelo fuese expulsada del local y de que se la encontraran 17.000 pesetas en billetes y monedas.

  2. - El motivo Primero debe ser desestimada. La queja articulada en él, referente a la denegación indebida del testimonio de Carlos Daniel , y a la vulneración que ello comporta de la tutela judicial efectiva, supone una reiteración del motivo tercero, y procede por tanto su rechazo por las mismas razones por las que se desestimó éste último, que se recogen en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

    La queja articulada en el motivo primero, referente a la falta de sustento probatorio de la condena a Consuelo por apoyarse exclusivamente en el testimonio de la dueña del bar DIRECCION000 , Elena , que se hallaba viciado por la animadversión que ésta sentía hacia aquella, supuso el planteamiento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

    Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

    Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim. le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

    Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, no cabe acoger la impugnación basada en la violación de la presunción de inocencia, articulada en el motivo, puesto que las imputaciones fácticas incriminatorias contra Consuelo se hallaban sustentadas por los elementos probatorios que se mencionan en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, consistentes fundamentalmente en los testimonios de cargo de Elena , en los que declaró haber visto como Consuelo entregaba a una chica del bar DIRECCION000 una papelina a cambio de dinero. La Audiencia no aprecia que tales testimonios hubiesen estado determinados por la animadversión de Elena contra Consuelo , por entender que la predisposición de la primera contra la segunda no tenía la intensidad necesaria para influir en una falsa imputación de la testigo contra la acusada, y esta Sala no considera arbitrario tal juicio del Tribunal a quo. Coincide también esta Sala en la apreciación del Tribunal de instancia relativa a la persistencia de la testigo en las declaraciones incriminatorias y en que estas aparecen corroboradas por los indicios citados por la Audiencia en tal Fundamento Segundo de la sentencia, relativos al fraccionamiento del dinero intervenido a la acusada, tal como se refleja en el relato fáctico, al hecho de que ella no hubiese reconocido nunca ser consumidora de droga, ni que la papelina que llevaba fuese para su consumo,. Está de acuerdo también esta Sala con el razonamiento del Tribunal "a quo" de no ser comprensible que la acusada no se hubiese dirigido rápidamente a su domicilio a entregar la droga a su compañero Carlos Daniel , si la heroína la había comprado efectivamente para aliviar el síndrome de abstinencia de éste.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso de casación, se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en lo que se refiere a la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y por una indebida aplicación del art. 22, apartado 1º del CP. de 1995, por el que se estima concurrente en el delito imputado a la acusada la agravante de reincidencia, cuando la misma no debería haberse tenido en cuenta, por no haber resultado acreditada y por poder ser cancelables los antecedentes penales que tenía.

El recurrente señala que la reincidencia se le aplica atendiendo a la hoja de antecedentes penales que obra en la causa, y con ello se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, puesto que la citada agravante es tenida en cuenta pese a no haberse aportado testimonio de la liquidación y cumplimiento definitivo de la condena anterior, dándose por existente tal antecedente, sin atender a la constatación de la no cancelación del mismo.

Se expone en el recurso que la circunstancia modificativas, según reitera la jurisprudencia de esta Sala, han de estar tan acreditadas como el hecho base, incumbiendo al Fiscal proponer los medios probatorios de las agravantes, por las que acuse.

Según el recurrente, el análisis de las actuaciones revela que la acusada fue condenada a 2 años, 4 meses y 1 día de prisión por una sentencia que es firme el día 20 de enero de 1995,, casí cinco años antes de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, y el Tribunal presume indebidamente que tal antecedente penal no puede haber sido cancelado.

Se señala en el recurso que, según el artículo 136 del CP., la cancelación de antecedentes penales opera cuando se haya extinguido la pena originadora del antecedente y hayan transcurrido los plazos a los que se refiere el punto 2º del mismo artículo, que en el supuesto enjuiciado serían de tres o como máximo de cinco años.

Denuncia el Ministerio Fiscal que en el presente caso, sin que el Ministerio Fiscal haya acreditado que los antecedentes pueden ser tomados como agravante y no ser susceptibles de ser cancelados, solicita la aplicación de la reincidencia y la Sala la concede, pese a que podría haber quedado cumplida la pena cuando faltaban más de tres años para la fecha de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, lo que determinaría que el antecedentes quedase cancelado antes de dicha fecha.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita el recurrente la estimación del motivo segundo y que se declare por esta Sala la inaplicación de la agravante de reincidencia a Consuelo .

  1. - El Ministerio Fiscal apoyó el motivo, por entender que la pena del antecedente debería estimarse cumplida en la fecha en que ganó firmeza la sentencia que la impuso -el 20 de enero de 1995- en virtud del principio "in dubio pro reo" y dada la falta de constancia de la fecha de cumplimento, por lo que habría transcurrido el plazo de cancelación el 3 de diciembre de 1999 - fecha de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento-, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 136 y 33.3, y en la Disposición Transitoria 11ª, al ser el plazo de cancelación de tres años.

  2. - Es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 27.3.95, 29.9 y 22.6.94, 1.4 y 8.2.93, 10/97 de 17.1, 36/98 de 24.1 y 2342 de 2001, 25.2.2002, que para poder apreciarse las agravantes de reincidencia, han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionaran -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 del CP. de 1973, o la del 136 del CP. de 1995.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, debe estimarse el motivo segundo del recurso, ya que no cabe apreciar la reincidencia en el caso enjuiciado, al no constar en la sentencia impugnada la fecha de cumplimiento de la condena anterior impuesta a Consuelo , pudiendo haber resultado cancelada conforme al art. 136 del CP. de 1995, dado que se trataba de una pena menor grave, y habían transcurrido más de tres años desde la fecha de la firmeza de la sentencia -alcanzada el 20 de enero de 1995- a la fecha de los nuevos hechos, ocurridos el día 3 de diciembre de 1999.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Consuelo , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijon, en el procedimiento Abreviado 2870/99, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijon y en consecuencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijon, Procedimiento Abreviado nº 2870/1999, por supuesto delito contra la salud pública, contra Consuelo , con DNI. NUM000 , nacida en Castres (Francia) el día 31.1.62, hija de Carlos Ramón y Nuria , de nacionalidad española, en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el cuarto y el quinto, en su inciso primero.

CUARTO

En la realización del delito de tráfico de drogas imputado a la acusada no concurre circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, ni por tanto la agravante de reincidencia, 8ª del art. 22 del CP., por las razones expuestas en el tercer fundamento de la primera sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1º del CP., atendida la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la poca gravedad del hecho, procede imponerle a Consuelo la pena privativa de libertad de tres años de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Consuelo , como autora de un delito de tráfico de drogas, referente a sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, y se reiteran los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre pena accesoria, multa, costas y comiso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de 22 de febrero ; 716/2.002, de 22 de abril ; 716/2.002, de 22 de abril ; 1095/2.002, de 10 de junio ; 1168/2.002, 19 de junio ; 1591/2.002, de 3 de octubre ; 1691/2.002, de 14 de octubre ; 1963/2.002, de 21 de noviembre ; 2175/2.002, de 26 de marzo de 2.003 ; 32/2.003, de 16 de Nero ; 50/......
  • SAP Zamora 4/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 . C. penal de 1973, o la del 136 C. penal de 1995 -- STS de 3 de Octubre 2002 --. como en esa misma línea señala la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 2003 "....5º. Si no constan en los autos los datos necesar......
  • ATS 1403/2005, 26 de Julio de 2005
    • España
    • 26 Julio 2005
    ...efectos de reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 del CP. de 1973, o la del 136 del CP. de 1995 ( STS de 03/10/2002 ). En el presente caso, se aprecia, sin embargo, que, en el Fundamento Jurídico Cuarto de sentencia combatida, al motivarse la apreciación......
  • SAP Almería 300/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...de reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 Cpenal de 1973, o la del 136 Cpenal de 1995 -- STS de 3 de Octubre 2002 --, como en esa misma línea señala la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 2003 "....5º. Si no constan en los autos los datos necesarios......
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