STS, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5815/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 1372/91 , interpuesto por Aqualandia España S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Mayo de 1991.

Comparece, como parte recurrida, Aqualandia España S.A, representada por la Procuradora Dª., Isabel Campillo Garcia, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aqualandia España S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda , en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare contraria a Derecho la Resolución del tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Mayo de 1991, absolviendo a la mercantil Aqualandia España S.A., de la obligación de satisfacción de la cuota tributaria y demás cantidades que se le exigen. Y subsidiariamente y en el supuesto en que se declare la sujeción al pago del Impuesto de la actuación desarrollada, se declare la imposición del mismo solo sobre la recaudación correspondiente a las 18.500 entradas, que son las que obran acreditadas en el expediente administrativo.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso , confirmando íntegramente la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 12 de Noviembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº. 02/1372/1991, interpuesto por el Procurador Sr. D. Antonio Andrés Garcia Arribas, en nombre y representación de AQUALANDIA ESPAÑA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 9 de Mayo de 1991, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia , la revocamos, salvo en lo que se refiere a la sujeción al pago del Impuesto de la actividad de la actora y a la improcedencia de aplicar sanciones e intereses de demora, extremos éstos en los que procede confirmarla, declarando la sujeción de la actividad de autos al pago del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, pero anulándose tanto la liquidaciones impugnada como el acta de la que trae causa, debiendo dictarse otra en lugar en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo, con abono de los gastos de formalización del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado (cuya cuantia exacta se fijará en ejecución de sentencia) y con desestimación de las demás pretensiones de la recurrente, sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, AQUALANDIA ESPAÑA S.A., que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado , al impugnar la Sentencia que, estimando en parte la demanda de AQUALANDIA ESPAÑA, S.A., como acabamos de ver en los Antecedentes, vino a anular, tanto el acta de la inspección como la liquidación en concepto de impuesto del 5% sobre Espectáculos Públicos, articula un primer motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 50 de la Ley General Tributaria.

Alega el representante de la Administración General del Estado, que dicho precepto era aplicable para la determinación de la base tributaria en el régimen de estimación indirecta y fue el utilizado por la Inspección, aunque no lo expresara, ya que ante la imposibilidad de determinar dicha base aplicó datos y antecedentes de que disponía, facilitados por la propia empresa contribuyente a los medios de comunicación sobre el aforo del Parque Acuático de Atracciones, incorporando al Acta los correspondientes recorte de periódicos

SEGUNDO

Efectivamente y como dice el Abogado del Estado, cuando no es posible determinar por completo las bases tributarias a partir de las declaraciones y contabilidad del sujeto pasivo, la legislación autoriza la utilización del sistema de estimación indirecta, incluido el método indiciario, como recuerda la Sentencia de 17 de Octubre de 1978.

Asi- continua la Sentencia citada- tras investigar externamente la actividad económica del inspeccionado y a partir de hechos y datos, incluidos los obtenidos de otros sujetos pasivos dedicados a similar actividad, pueden integrarse dichas bases imponible, supliendo las insuficiencias producidas en la estimación directa.

Ahora bien -decimos tambien- lo que no puede hacer la Administración es prescindir de esa investigación y partiendo de la omisión contable o declarativa del contribuyente, aplicar presunciones , a menos que estén explícitamente autorizadas por la Ley.

En el caso de autos la inspección, partiendo de unos recortes de prense, cuyo contenido informativo atribuye a la propia empresa inspeccionada "sin contraste de ningún tipo" (afirmación , de valoración probatoria, hecha por la Sala de instancia, que es aquí inatacable) fija la base imponible en 400.000 espectadores, viniendo a presumir que lo publicado era una declaración del sujeto pasivo.

La Sala de instancia no solo no vulneró el art. 50 de la Ley General Tributaria, sino que lo aplicó correctamente al entender que no se habían observado sus previsiones, en cuanto a la forma de aplicar el régimen de estimación indirecta, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo de casación opuesto por el Abogado del Estado, tambien se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 992, invocando la infracción, por la Sentencia impugnada, del principio general del derecho según el cual nadie puede ir contra sus propios actos, asi como de los principios de exigencia de la buena fe y de la prohibición del abuso de derecho, consignados, estas dos últimas, en el art. 11 de la Ley Organica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985.

Frente a la apreciación de la Sala de instancia de que el Acta de la Inspección había sido levantada con persona que no reunía el caracter de representante de la empresa inspeccionada, el expresado recurrente alega que se entendió con el asesor jurídico de AQUALANDIA ESPAÑA S.A., sin hacer protesta de la falta de representatividad en el trámite económico administrativo, al contrario se acepta que fue extendida con dicho asesor jurídico, invocando el Abogado del Estado el art. 28 del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 (posterior al Acta controvertida), en cuanto señala que "se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubieran practicado las actuaciones precedentes, si el obligado tributario impugna los actos derivados de la diligencia o actas de inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada como resultado de un acta de aquella".

CUARTO

Ha de comenzarse por aclarar que la acreditación de la representación del contribuyente en actos que no sean de mero trámite -únicos en los que la Ley General Tributaria, en su art. 43, autoriza la presunción de representatividad- constituye una garantia tributaria cuya inobservancia ocasionaría la inexorable nulidad de lo actuado, sin que frente a ello pueda invocarse, como trata de hacer el Abogado del Estado, otras presunciones diferentes que quebrarían la seguridad jurídica, al permitir , contra lo dispuesto en la Ley, que los actos de renuncia de derechos o de adquisición de cargas y obligaciones, fueran realizados por personas que no sean: el propio interesado o quien inequívocamente lo represente por la expresa voluntad de aquél.

Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones.

Así, en la Sentencia de 18 de Octubre de 1995, se recuerdan las de 7 y 21 de Mayo de 1994, para señalar que, en los casos de la asistencia a una comprobación ante la Inspección en nombre de un sujeto pasivo investigado; la solicitud de un representante, mediante una mera petición, de compensación de la deuda tributaria con un crédito reconocido a favor del mismo sujeto pasivo; o la formulación de consultas del art. 107 LGT, en todos los supuestos expuestos, no es admisible la actuación de un representante que no acredite al apoderamiento; y no se trata de actos de mero trámite, ni tampoco de casos subsumibles en los tres casos particulares del primer apartado del párrafo 2º del art. 43. Pero tienen en común con estos últimos a los que puede equipararse, tambien especialmente, la declaración tributaria (siempre que concurran unas específicas circunstancias), una característica esencial: "su relevancia" que obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato del potencial representante en garantia del sujeto pasivo afectado o interesado.

En la Sentencia de 23 de Noviembre de 2000 se viene a decir que, en los casos en que las actuaciones sean de reclamación, desistimiento o renuncia de derechos y en los que puedan afectar a estos de manera relevante o transcendente, sino se practican por el interesado o por persona que ostente la representación, es la Administración la que debe reclamar la acreditación del mandato.

Antes , la Sentencia de 12 de Febrero de 1996, despues de declarar que la existencia de la adecuada representación del contribuyente en favor de quien suscribió el Acta es condición previa para que produzca cualquier efecto, añade que el art. 145.1. a) de la Ley general Tributaria establece que en las actas de Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extiende y el carácter o representación con que comparece. Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49.2, c) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en cuanto dispone que en tales actas se consignarán "el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas"; estableciendo en su art. 27.3 , que "para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente."

Cabe decir -resumiendo la doctrina de la Sala- que para la validez de las Actas levantadas por la Inspección de los Tributos, dado que no son actos de mero trámite, es necesario que se entiendan directamente con el contribuyente interesado o con su representante, constando el mandato de manera indubitada; diligencia en dicha constatación que incumbe a la Administración y sin que quepa aplicar presunciones que no estén expresamente establecidas por la Ley.

Por otra parte, la cuestión planteada, en este segundo motivo de casación, carece de transcendencia práctica a efectos que no sean los puramente doctrinales, pues aunque se estimase que el Acta era válida, en cuanto a la representación, seguiría siendo ajustada a derecho su anulación por el fallo de instancia , en razón a la defectuosa aplicación del régimen de estimación indirecta y por lo tanto, la Sentencia se mantendría de cualquier manera.

No obstante, procede declarar la desestimación del motivo.

QUINTO

En cuanto a costas, ha de aplicarse lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la reiteradamente citada versión de la reforma de 1992, imponiéndose a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1372/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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