STS 2019/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:8176
Número de Recurso2336/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2019/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Srs. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sr. Dña. Aurora Esquivias Yustas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Gandesa, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha veinte de febrero de dos mil uno, dicto sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Se considera probado y así se declara que el día 30 de Julio de 1998, sobre las 00,45 horas de la madrugada Luis Enrique , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil circulando en su vehículo marca Citroen, modelo AX GT de color blanco matrícula Q-....-QN . el que ante la presencia de los miembros de la Guardia Civil, arrojó por la ventanilla una cajetilla la cual contenía 40 dosis de cocaína, introducida en bolsitas de plástico, con un peso total de 15,22 gramos y una pureza del 83,36 %. El acusado circulaba por el camino de Lledó perteneciente al término Municipal de Horta de Sant Joan (Tarragona), e iba a aun Pub de DIRECCION000 de Sant Joan, portando dicha sustancia con intención de venderla, siendo por tanto su destino el venderla a terceras personas y por ello su tráfico ilegal. El valor de dicha droga aprehendida al acusado es de 100.000 pesetas en el mercado.- El acusado Luis Enrique ha sido adicto a la cocaína desde los 18 años y en el tiempo en que ocurrieron los hechos era consumidor habitual de dicha sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 de Código penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación del derecho al sufragio durante el tiempo de la condena, Y A LA PENA DE MULTA DE 200.000 PESETAS CON 20 DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA, así como al pago de las costas procesales causadas en este juicio. Procédase al comiso de la droga intervenida".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Luis Enrique que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , se basa en los siguientes motivos de casación: I.- INFRACCIÓN DE LEY del art. 849.1º en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J.- Infracción del principio constitucional de la tutela efectiva art. 24.1º Constitución.- Quiebra del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la LOPJ en tanto que, dicho con el debido respeto, no se ha velado suficientemente, a lo largo de este procedimiento ni en la vista oral ni en la instrucción, ni en la tramitación de estos recursos, por el derecho que tiene todo justiciable, a tener una efectiva tutela de la Justicia en aras a su defensa y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.- II.- INFRACCION DE LEY del art. 849.2º en relación con el art. 5, 4º de la LOPJ.- Inexistencia de prueba de cargo idónea y quiebra del principio constitucional de la presunción de inocencia art. 24.2 de la Constitución Española Quiera del principio constitucional de la presunción de inocencia en tanto y cuanto que, siguiendo la norma de interpretación de lógica de la prueba, art. 741 de la LECr. no se puede llegar a la convicción de culpabilidad de una Sentencia condenatoria, por no haberse desvirtuado el principio que consagra la inocencia del justiciable, salvo prueba en contra idónea y de cargo.- III.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del art. 851.1º de la L.E.Cr. Predeterminación del fallo. Unico Motivo: Porque en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados y además, se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- IV.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del art. 851, de la L.E.Cr. Porque además, en la sentencia, no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Ni la resolución de periciales y su incidencia en la valoración de la prueba, art. 741 L.E.Cr y su incidencia también en la responsabilidad.- PRIMER MOTIVO.- a/ Todos los documentos judiciales aportados, de las denuncias y juicios de su ex mujer. MOTIVO SEGUNDO. b/ la documentación peritada y creditada, en relación con los lícitos medios de vida de nuestro patrocinado, ampliamente demostrativos de la inidoneidad del tráfico imputado. MOTIVO TERCERO. c/ la quiebra del principio procesal de prevalencia de prueba practicada en el Plenario, puesto que la pericial médica y demás documentos acompañados, que se designan como particulares para la preparación y que devirtúan con notoria claridad los argumentos indecisorios valorados por la Sala para sustanciar la condena.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aunque en el escrito de formalización se alegan en último lugar dos motivos por quebrantamiento de forma, hemos de examinarlos con carácter previo en cuanto que (obvio es decirlo) de ser aceptado cualquiera de ellos nos impediría entrar en el conocimiento de los demás planteados.

El inicial quebrantamiento de forma se basa en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados y también por consignarse en los mismos conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

Lo primero (contradicción) no se justifica de manera alguna en el breve desarrollo del motivo quizás debido a que cualquiera que sea la lectura que se de del "factum" no puede apreciarse de modo alguno en que pudiera consistir ese defecto procesal. Lo segundo (predeterminación) se basa en que en la narración de hechos se expresa que la droga tenía como destino la venta a terceras personas y, por ello "su tráfico ilegal". En este sentido se puede decir que tales expresiones constituyen un juicio de valor cuya ubicación en la sentencia deberían ser los fundamentos de derecho, pero eso no quiere decir que pueda aceptarse sólo la existencia de un quebrantamiento de forma, pués son frases que suprimidas en nada alteran el sentido de la narración de hechos, que quedará incólume.

Se desestima este motivo "pro forma", tercero de los alegados en el escrito de formalización.

SEGUNDO

Con una evidente falta de metodología, se alega el quebrantamiento de forma recogido en el nº 3 del artículo 851 de la Ley Procesal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

En el desarrollo de esta pretensión, que además incomprensiblemente divide en tres motivos, el recurrente más que denunciar la existencia de ese defecto formal se dedica a criticar la sentencia en el fondo de la cuestión, haciendo una nueva y diferente valoración de la prueba que la hecha por el Tribunal "a quo". Es de resaltar por ello que el recurrente olvida, de una parte que le está vedado hacer esa valoración por impedírselo el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, y de otra que la incongruencia omisiva que parece denunciarse en el encabezamiento del motivo, no puede referirse de modo alguno a las cuestiones fácticas discutidas a través del proceso, sino siempre a las cuestiones de carácter jurídico debatidas por las partes.

Se rechaza también el motivo cuarto.

TERCERO

El primero de los motivos planteados tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Se considera conculcado dicho principio constitucional por el hecho de que en la instancia se cometió la irregularidad de que inicialmente se extraviaron tanto el original del escrito de calificación provisional de la defensa así como el certificado médico del Dr. Jose Antonio , siendo sustituidos ambos documentos por sendas fotocopias que carecen de toda validez a efectos probatorios.

Realmente no entendemos a que conclusiones y resultados pretende llegar el recurrente con esta pretensión, pués esa pérdida y correspondiente sustitución no le impidió de forma alguna, según razona acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, formular sus pretensiones y aportar el informe médico que fué valorado adecuadamente por el Tribunal "a quo", igual que ahora en este trámite casacional nada ha influido en su planteamiento y defensa el contenido del auto de la Audiencia teniendo por preparado el recurso. A ello hay que añadir, por tanto, que no podría decretarse nunca una nulidad de actuaciones al no existir el requisito esencial de la indefensión que exige el artículo 238.3º, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es tan evidente la falta de fundamento del motivo que bien pudo inadmitirse "a límine" en fase de instrucción en base a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El segundo de los alegados también se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa, para desvirtuar ese principio presuntivo respecto al hecho esencial de la posesión de la droga, existe una directa prueba de cargo que no es otra que la tenencia en su poder de 15'22 grs. de cocaína con una pureza del 83'36 %, sustancia que arrojó a la calzada desde el automóvil al percatarse de la presencia de los agentes de la autoridad. En lo relativo a que esa droga estaba destinada al tráfico y no al autoconsumo, existen estos muy fundados indicios: el peso de la droga, su pureza y su valor económico, datos que nos ofrecen la imposibilidad de que toda la sustancia intervenida estuviera destinada exclusivamente al consumo del acusado; el lugar en que la aprehensión se produjo, pués no es lógico que esa cantidad y, por tanto, sus correspondientes dosis las portase fuera de su domicilio cuando iba de viaje; otro indicio muy importante es el de que esa droga estuviera distribuida en cuarenta dosis colocadas en sendas bolsitas de plástico, dato éste del que es muy fácil inferir su destino a la venta a terceros; finalmente, si la cocaína hubiera tenido la finalidad del propio consumo, es difícil comprender la reacción del inculpado de tirarla por la ventanilla.

Frente a ello carece de virtualidad alguna exculpatoria, según se pretende, ni la carencia de antecedentes penales, ni que se abriese al acusado expediente en su negocio de hostelería, ni que tuviese antecedentes como vendedor de drogas, ni sus conflictos matrimoniales, etc. Constituye una verdadera obviedad la falta de fundamento de esta especie de contraindicios, por lo que prescindimos de cualquier tipo de razonamientos para rechazarlos.

Se rechaza el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veinte de febrero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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