STS 359/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:2711
Número de Recurso1842/2006
Número de Resolución359/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de O Barco de Valdeorras instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 22 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 22.30 horas del día 2-2-2004, los acusados Agustín, Oscar, y Luis Alberto, mayores de edad, y sin antecedentes penales, circulaban a bordo del turismo W-....-WC, propiedad de Diego, suegro de Agustín, que es quien conducía, encontrándose en el asiento del copiloto Oscar, y en la parte trasera Luis Alberto, haciéndolo por una carretera de la parroquia de Ferradal en O Barco de Valedorras, lugar en el que fueron interceptados por una dotación de la Guardia Civil ante cuya persecución Oscar arrojó por la ventanilla del vehículo 25 envoltorios que portaba que contenían cocaína, que fueron inmediatamente recuperados por los Agentes. Igualmente Agustín llevaba en el portaobjetos de la puerta del conductor 20 envoltorios conteniendo cocaína y su cartera personal en cuyo interior tenía otros 2 envoltorios con cocaína; los 47 envoltorios señalados contenían un total de 22#086 gramos de cocaína con una riqueza del 18.74%, valorados en 729 Euros. Luis Alberto portaba en su ropa 2 envoltorios con cocaína, uno con 0,392 gramos y una riqueza del 13#15%, y el segundo con 6#415 gramos con una riqueza del 23#42% estando valorada la sustancia en 273 Euros.

El segundo envoltorio le fue facilitado por su hermano Oscar .

Los dos primeros acusados tenían en su poder la cocaína referida para venderla a terceros, estableciéndose entre ellos una estrategia común de adquisición y dosificación para su venta posterior, venta con la que estaba relacionada la cantidad de 1.100 euros que portaba Agustín, y que fueron ocupados por la Guardia Civil."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a los acusados Agustín y a Oscar, como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, y multa de 1.000 euros (mil euros) a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y de la cantidad de 1.100 euros (mil cien euros) ocupada. Se impone a los acusados referidos el pago de dos terceras partes de las costas procesales.

Se absuelve al acusado Luis Alberto del delito imputado. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha esta privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Agustín recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Ineficacia probatoria de los supuestos análisis que obran a los folios 116 y 117. Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . se denuncia infracción de los derechos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. Segundo .Ineficacia probatoria de la "tasación que obra a los folios 131 a 134". El amparo jurídico es el mismo que se señaló para el motivo primero. Tercero.- sobre la denominada custodia. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr ., por entender esta parte que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Directamente vinculado con el motivo cuarto, el derecho a la segunda instancia en el Recurso de Casación. La íntima vinculación ente el art. 849-2º L.E.Cr

. y los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (Derecho a al tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia) nos condiciona a plantear conjuntamente las cuestiones que tales preceptos mencionan.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cinco diferentes motivos, de los que los tres primeros y el último, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean, se refieren a otras tantas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, aún cuando, erróneamente, el Quinto se apoye en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que los anteriores lo hacen, más acertadamente, en los artículos 852 de la misma Ley procesal, en relación con el 24 de la Constitución Española.

  1. Así, en los dos primeros motivos, se denuncia la supuesta infracción de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, con la consiguiente indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal

    , que define el delito contra la Salud pública objeto de condena, toda vez que no ha quedado, a juicio del recurrente, debidamente acreditada ni la naturaleza de la sustancia ocupada (motivo Primero) ni el valor de la misma (motivo Segundo), ya que, habiendo sido impugnados por la Defensa, en su escrito de Conclusiones Provisionales, la validez de los respectivos informes periciales obrantes en las actuaciones, no se practicaron dichas pericias, en el acto del Juicio oral y con la personal asistencia de los peritos firmantes de aquellos.

    Ambos motivos han de ser, sin duda, desestimados pues, al margen del alcance que otorguemos a esa genérica impugnación de los informes periciales lo cierto es, no sólo que el impugnante renunció expresamente, en el acto de la Vista, a la práctica de la pericia, a preguntas que, en ese sentido, le fueron formuladas por el Presidente del Tribunal, sino que, además, ha de recordarse que, desde la reforma operada por LO 9/2002, de 10 de Diciembre, para procedimientos como el presente, el Legislador dispone la validez, con carácter documental, de los informes emitidos por laboratorios oficiales, siguiendo los protocolos vigentes para el análisis de sustancias (art. 788.2 LECr ).

    La Defensa del recurrente, en el trámite correspondiente, tuvo por reproducida la documental y, como dice el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el pasado 25 de Mayo de 2005, a este respecto y completando la previsión legal referida:

    "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim ." Condiciones que, en esta ocasión, se han cumplido, como se advierte con el examen de los referidos informes.

  2. A su vez, el Tercero de los motivos del Recurso cuestiona la forma en la que se llevó a cabo la denominada "cadena de custodia" de la droga, con expresión de la duda de que la sustancia analizada fuera realmente la intervenida por los funcionarios policiales actuantes.

    Pero, si examinamos las actuaciones en este extremo, fácilmente se comprueba cómo la sustancia de referencia fue depositada por la Policía en el Juzgado Instructor y éste dispuso, posteriormente, su entrega a la Guardia Civil para el traslado al Laboratorio oficial, donde es recepcionada por funcionaria que, nominativamente, se identifica a su recibo.

    Extremos que se encuentran perfectamente documentados, por lo que no cabe discutir la corrección en el tratamiento de la sustancia, ni tampoco la alegada indefensión que dice el recurrente que se le causó, impidiéndole la posibilidad de instar un contra-análisis, ya que no se llega a comprender cuál fue el motivo de dicha imposibilidad.

  3. Finalmente, como ya se dijo y aunque se formule con cita incorrecta del artículo 849.2º de la Ley procesal, en el motivo Quinto se alega la vulneración del derecho a la segunda instancia, por posible inconstitucionalidad de la actual regulación del Recurso de Casación, al no haber tenido el recurrente posibilidad de recurrir en Apelación su condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".

    En tal sentido, y por citar tan sólo una de las Resoluciones dictadas por este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 decía ya:

    "Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr ., y la doctrina que se expone con detalle en el A de 14 Dic. 2001, el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS."

    Por tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo del mismo modo de los que le preceden.

SEGUNDO

El Cuarto motivo afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr ), que consistiría en la inadecuada apreciación del material probatorio existente.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los documentos designados en el Recurso con una impropia generalidad, la mayor parte de ellos simples pruebas personales documentadas, sino que tampoco se concretan los extremos precisos de dichos "documentos" que evidenciarían, sin género de dudas, el denunciado error valorativo de la Sala de instancia.

El objeto de esos documentos, referidos de manera esencial con la naturaleza de la sustancia intervenida, relaciona el motivo con los anteriormente analizados y pone de relieve la inexistencia del vicio denunciado.

Con la desestimación de este último motivo, se produce la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Agustín frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 22 de Junio de 2006, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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