STS 249/1999, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3182/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución249/1999
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "J.GARCIA CARRION, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1.994 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "CHECK FILMS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 36 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 138/1992, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la entidad mercantil "Check Films, S.A.", contra la entidad mercantil "Contrapunto Madrid, S.A.", D. Lucasy contra la compañía "J. García Carrión, S.A.".

Por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de la entidad mercantil "Chech Films, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia que condene al pago a la parte actora de la suma 13.235.600 Ptas., referente al SPOT "ZAPPING", productos VINOS DON SIMON realizado por ella, más al abono de los intereses legales desde la fecha de su incumplimiento, condenando a los demandados a lsa costas del juicio presente.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "J. García carrión, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada de lo pedido de contrario y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.". Igualmente por la representación procesal de D. LucasGarcía y la entidad mercantil "Contrapunto, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: a) Con estimación de las excepciones interpuestas, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o en su defecto, b) Se desestime la demanda en cuanto a mis mandante, al no adeudar cantidad alguna a la demandante, debido a que no ha existido relación comercial directa en el presente procedimiento.- Y con la expresa condena en costas para la actora.".

Con fecha 12 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL en nombre y representación de CHECK FILMS S.A., debo CONDENAR y CONDENO a J. GARCIA CARRION S.A. a que abone a la demandante la cantidad de SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS PTS. (739.200 pts.), sin hacer condena en costas, y asimismo debo ABSOLVER y ABSUELVO a CONTRAPUNTO MADRID S.A. y D. Lucasimponiendo a la demandante las costas correspondientes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 7 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de la entidad mercantil Check Films S.A. frente a la sentencia dictada el día doce de Diciembre de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar a la Compañía Mercantil J. García Carrión a que satisfaga a la actora la cantidad de 13.253.600 de pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial imponiéndole las costas procesales causadas en la primera instancia, salvo las producidas por la vocación al pleito de contrapunto y D. Lucas, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada, aunque la entidad Chck films S.A. abonará las producidas respecto a D. Lucasy Contrapunto S.A..- 2) Inacogemos la pretensión impugnativa interpuesta por vía adhesiva por el Procurador D. Albito Martínez Díez en representación de J. García Carrión S.a. frente a la misma resolución, e imponemos a tal parte procesal las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de la Sociedad J. García Carrión S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Primero: "Al amparo del ordinal 4ª del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil: Infracción de los artículo 1.253 y 1.214 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.253 y 1.214 del Código Civil en relación a la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.214 es el precepto que se sirve el Código Civil para establecer el principio de la prueba, y dado su carácter genérico no puede basar un motivo casacional, salvo en los supuestos en que la Sala "a quo" haya invertido el "onus probandi", pero no en aquellos otros en lo que se ha pretendido es combatir la valoración de la prueba del Tribunal de instancia (S.S. de 16 de octubre de 1.995 y 20 de marzo de 1.996, entre otras muchas).

Es mas dicho precepto, no tiene otro alcance que el determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso y para establecer quien ha de soportar la falta de pruebas, por lo que el mismo sólo será posible infringirlo cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba (S.S. 9 de enero de 1.991 y 2 de junio de 1.995, entre otras).

Pues bien, en el presente caso hay que afirmar paladinamente que en la sentencia recurrida se ha llevado a cabo una profunda y exhaustiva actividad hermenéutica que ha provocado una concreta delimitación fáctica, como se determina en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la misma; por lo que nunca se podrá hablar de una vulneración del tantas veces mencionado artículo 1.214 del Código Civil.

Por otra parte, el artículo 1.253 del Código Civil -alegado también como infringido por la parte recurrente -establece en nuestro derecho la prueba de presunciones como de naturaleza de prueba indirecta o indiciaria, y que se puede definir como, aquella prueba que parte de un hecho-base que requiere demostración y del que surge un hecho-deducido a través de un razonamiento lógico.

Pero es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala la que determina que no debe acudirse a la prueba de presunciones cuando existe prueba directa suficiente (por todas y como epítome la sentencia de 1 de febrero de 1.995), ya que el artículo 1.253 del Código Civil, autoriza al Juez, más no le obliga a utilizar la prueba de presunciones.

Pues bien, en el presente caso, ya se ha dicho que en la sentencia recurrida se ha utilizado prueba directa suficiente - testifical, de confesión y documental- para llegar a unas conclusiones correctas de hecho, por lo que pretender traer a colación la prueba indirecta de las presunciones, es una tarea condenada al fracaso y que debe provocar y como ya se ha dicho, el decaimiento del motivo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "J. GARCIA CARRIÓN, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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