STS 1074/1994, 21 de Noviembre de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3332/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1074/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Sabadell, sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "ELBI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado Don Carlos Feliú de Travy, en el que es recurrida la también Compañía Mercantil "GENERAL MOLTEC, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sabadell, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 0159/88, promovidos a instancia de "Elbi, S.A.", contra "General Moltec, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia, por la que, estimando la demanda y declarando en su consecuencia que General Moltec, S.A. ha incumplido el contrato de venta de los moldes de inyección de plástico por electroválvulas que se especifican en el hecho segundo de aquélla, al no reunir tales moldes las condiciones exigibles para su debido uso y estar faltos además de piezas y versiones que se han indicado y asimismo exigibles, se condene a la expresada demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, la cantidad de nueve millones ciento noventa y tres mil quinientas sesenta pesetas (9.193.560.- pts.), o la que se acredite en periodo probatorio nunca superior a quinientos millones de pesetas ni inferior a quinientas mil pesetas, así como al pago de las costas del procedimiento si se opusiere a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... por contestada la demanda en tiempo y forma, se acuerde el recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno y siguiendo el pleito por todos sus trámites, se dicte finalmente sentencia por la que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la adversa, absolviendo a mi mandante e imponiendo las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Baste Sole en nombre de Elbi, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad General Moltec, S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo a la referida actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 1 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Elbi, S.A., contra la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990 dictada en pleito Menor Cuantía nº 159/88, del Juzgado Tres de 1ª Instancia de Sabadell, en el que ha sido parte demandada y apelada General Moltec, S.A., debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia recurrida con expresa condena en costas del recurso al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Elbi, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley o de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate jurídico.- Como norma del ordenamiento jurídico infringida, por no aplicación por parte de las sentencias recurridas, debe citarse el artículo 1.214 del Código Civil, según el cual la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por error en la apreciación de la prueba, resultante de documento que obra en autos, que demuestra el equivocación del juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos de prueba".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley o de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate jurídico.- Como norma del ordenamiento jurídico infringida, por no aplicación por parte de las sentencias recurridas, debe citar el artículo 1.101 del Código Civil, según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, así como el artículo 1.106 que señala que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la cosa perdida, digo, pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día ONCE DE NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Elbi, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "General Moltec, S.A.", pretendiendo que fuese declarado que la sociedad demandada ha incumplido el contrato de venta de los moldes de inyección de plástico por electroválvulas que se especifica en el hecho segundo de la demanda, al no reunir tales moldes las condiciones exigibles para su debido uso y estar faltos, además, de piezas y versiones indicadas y, asimismo, exigibles, y condenada dicha sociedad a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento, la cantidad de 9.193.560.- pesetas o la que se acredite en periodo probatorio, nunca superior a 500.000.000.- de pesetas, ni inferior a 500.000.- pesetas. Las referidas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sabadell en sentencia de 28 de Mayo de 1.990, en la que se absolvió a la entidad "General Moltec, S.A." de las deducidas contra ella en la demanda, siendo confirmada por la dictada, en 1 de Octubre de 1.991, por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Elbi, S.A." a través de la formulación de tres motivos, amparados los primero y tercero en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo, en el 4º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso, debe comenzarse por el segundo de ellos, dada su naturaleza, al denunciarse en él, error en la apreciación de la prueba, cuya argumentación, en síntesis, responde a lo siguiente: -Tanto el Juzgado, como la Audiencia, han incurrido en manifiesto error al admitir la tesis de la demandada de que el encargo que ésta había recibido era el de construir los moldes con arreglo a los planos de éstos, y no con sujeción a los de las piezas-, -Es la misma documentación de que parte la Audiencia la que muestra su error-, -Tal documentación es la de la oferta efectuada por "General Moltec, S.A.", sobre la cual, una vez aceptada por "Elbi, S.A.", establecen ambas el contrato-, -La oferta, que es doble, figura en los folios 7 y 8 (documentos números 2 y 3 de la demanda), diciendo la del primer molde: "Muy Sres. nuestros: Por la presente plácenos pasarles nuestra mejor oferta para suministro de un molde cuyas características técnicas abajo indicamos. Denominación Pieza Cuerpo triple 180º. Nº cavidades 2. Referencia 255600016100", y la oferta del segundo molde dice lo mismo, salvo la sustitución del 180º por 90º y la del número de referencia por el de 255500016100-, -Ahora bien, los indicados números de referencia son los de las piezas y que figuran, precisamente, como identificadores de éstas en sus respectivos planos, acompañados a la contestación a la demanda- y -El error en la apreciación probatoria es evidente a la vista de dichos documentos puestos en relación con los planos referidos- y -¿Cómo sostener que los moldes debían construirse según los planos de éstos y no de las piezas, si lo que ofrece construir "General Moltec, S.A." es un molde para la obtención de dichas piezas?-.

TERCERO

Como apuntó, con acierto, el Ministerio Fiscal en su informe sobre inadmisión del motivo que se examina, en él, lo pretendido es hacer una argumentación sobre el fondo del litigio, pero es de tener en cuenta, especialmente, que es doctrina mantenida por la Sala, cuya cita de las sentencias que la recogen se torna innecesaria por ser aquella de general conocimiento, la relativa a que "el documento ha de ser contundente e indubitado per se, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida". Con independencia de haber valorado el Tribunal "a quo" los documentos números 21 y 22 de la contestación, en relación con los de la demanda y entre los de ésta, los de número 2, 3 y 4 (ofertas de "General Moltec, S.A." y aceptación de "Elbi, S.A."), es decir, los que se citan, en concreto, en el motivo, con valoración, también, de la confesión del legal representante de la recurrente y de la pericial practicada, es lo cierto que tales documentos no reúnen las características descritas en la doctrina hecha mención, al no desprenderse de los mismos, inequívoca y categóricamente, el error atribuido a la Sala de instancia: carencia de prueba respecto a que la confección de los moldes debiera adecuarse a los planos de pieza, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, se origine la claudicación del motivo.

CUARTO

En el primer motivo se alega como norma infringida, por inaplicación, la del artículo 1.214 del Código Civil, según el cual, la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, razonándose, resumidamente, cuanto sigue: -A la alegación de "Elbi, S.A." de haber fabricado "General Moltec, S.A." de modo defectuoso los moldes encargados, hechos en el que se sustenta la reclamación de daños y perjuicios de la demanda, opone "General Moltec, S.A." la de que en la realización de su encargo se ajustó a lo convenido, ya que construye los moldes de acuerdo con los planos de éstos y sin tener en cuenta los planos de las piezas, puesto que éstos últimos no le fueron entregados sino cuando los moldes ya estaban construidos (párrafo c) del hecho segundo de la contestación)-, -"General Moltec, S.A." admite al contestar que los moldes fabricados diferían de los que necesitaba "Elbi, S.A.", para obtener las piezas que pretendía (apartado b), del hecho quinto de la contestación), pero sostiene que para que no se produjera tal desajuste tenía que haber contado con los planos de las piezas, entregadas a destiempo-, -Por tanto, el hecho de no haber recibido a tiempo los planos de las piezas es básico para la exculpación de "General Moltec, S.A.", respecto de la acusación de incumplimiento contractual por fabricación defectuosa de los moldes-, -Las sentencias de instancia hacen suya la tesis de "General Moltec, S.A.", puesto que declaran que fabricó los moldes con arreglo a los planos de éstos, y sin que se acreditase que tenía que sujetarse a los de las piezas-, -Pues bien, ambas sentencias al dar por probado que la demandada no tuvo a tiempo en sus manos los planos de las piezas, ha infringido el principio legal de la carga de la prueba del artículo 1.214 del Código, ya que admitiendo "General Moltec, S.A." que tenía en su poder, como lo demostró al aportarles como documento número 22 a su escrito de contestación, tenía que probar que no los tuvo desde el principio, sino a partir del momento en que hubo ya terminado la construcción de los moldes.

QUINTO

Como reiteradamente señala la doctrina de la Sala, el artículo 1.214 del Código no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegada su infracción en casación cuando se acusa al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, corresponder al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los extintivos, y esto así, parece evidente que tal principio no ha sido desconocido en la sentencia recurrida pues, conforme a los términos en que en la demanda se configura la pretensión de incumplimiento contractual y la correlativa indemnizatoria de daños y perjuicios, era a la entidad accionante a quien correspondía probar no sólo que los moldes habían de fabricarse con arreglo a los planos de las piezas sino también que los planos de las mismas se habían entregado puntualmente, al tiempo de aceptarse las ofertas de la contraparte, razón por la cual, ha de entenderse que el motivo ahora analizado carece de viabilidad, máxime, cuando el Tribunal "a quo" al plantearse la duda de si los proyectos de moldes y de piezas se entregaron a la vez (tesis actora) o bien éstos sólo se entregaron para efectuar modificaciones del molde ya fabricado y experimentado (tesis del demandado), consideró que "tal cuestión no resulta decisiva ante los importantes desajustes entre los planos de moldes y los planos de piezas (confeccionados en distintas fechas)".

SEXTO

En el motivo tercero, último formulado, se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 1.101 del Código Civil, así como la del 1.106 del mismo, argumentándose cuanto se expone a continuación: -La demandada ofreció construir los moldes para producir las piezas referenciadas en sus propias ofertas y diseñados en los planos de dichas piezas que se le entregaron, y de forma que al declarar en las ofertas sus características, nombrando su referencia, manifestaba que conocía cual era el objeto del contrato y la prestación que venía obligada a efectuar-, -Sin embargo, no efectuó la prestación de la forma debida, al no construir los moldes de manera que sirvieran para fabricar las piezas-, -Es claro, entonces, que la demandada está obligada a resarcir los daños y perjuicios irrogados-, -Así mismo, es evidente que se causaron unos daños por razón del coste de las reparaciones efectuadas en los moldes, y, también, por el lucro cesante que resultó de la pérdida por la diferencia de la ganancia entre lo fabricado con arreglo a las anteriores versiones y lo que debía fabricase con las nuevas y que no pudo fabricarse por los defectos de los moldes-, -La pérdida por las reparaciones resulta del coste de éstas y que aparece demostrado por lo pagado a "General Moltec, S.A." por tal causa y a las otras firmas, no menos que por el coste de las que se han llevado a término por la recurrente y cuya certeza se ha confirmado por el dictamen pericial del Sr. Emilio, que confirma lo dicho en su día por el Ingeniero Sr. Juan Francisco- y -Las pérdidas por el capítulo del lucro cesante, aparte resultar de las devoluciones de mercancías, se acreditan por los cálculos, no discutidos por la adversa de los mismos y dichos técnicos-.

SEPTIMO

En el último motivo del recurso, aparte de reiterar los razonamientos hechos valor en los anteriores, incurre en la irregularidad casacional de examinar cuestiones fácticas e, incluso, valorar parte del resultado probatorio, lo cual, no es permitido en una incardinación acogida al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ello, habría de reservarse a la correspondiente al ordinal 4º. Pero es que, además, la posible infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil requiere como presupuesto ineludible el incumplimiento de las obligaciones imputable a una de las partes del contrato, y ésto, deviene inconciliable con el meritado resultado probatorio obrante en autos y que ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada, en cuanto que la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, no consideró probado el cumplimiento defectuoso de los moldes y no consideró, tampoco, que fuese el moldista el incumplidor del contrato, lo que determina, sin requerir de más argumentaciones, el perecimiento del motivo en cuestión, dada la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la autoría de las infracciones denunciadas. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación formalizado por la Compañía mercantil "Elbi, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía mercantil "Elbi, S.A." , contra la sentencia de fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida de depósito constituido al que se dará e l destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia,

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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