STS 786/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:3774
Número de Recurso807/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución786/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Carmen, representada por la Procuradora Sra. Navarro Arroyo y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de enero de 2004, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 29 de junio de 2004.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante este Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arturo así como el supeditado interpuesto por la de Dª Carmen, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de 2.004, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo nº 2001/2003 del Procedimiento de la Ley del Jurado, la que confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio Fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción del artículo 138 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del deber de motivación del veredicto del Jurado, con vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa con infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto y sétimo motivo del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción del artículo 138 del Código Penal.

Se dice cometido error al haber razonado el Jurado, al motivar su veredicto, que se ha tenido en cuenta los dictámenes médicos forenses, el resto de los dictámenes periciales y también ha tenido en cuenta el carácter de reincidente del acusado.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos en modo alguno concurren en el caso que examinamos. Lo que se cuestiona no es el relato fáctico sino uno de los elementos de convicción señalado en el razonamiento del veredicto, lo que en modo alguno evidencia error ya que consta acreditada su condición de reincidente, y tampoco se puede olvidar que se hace alusión a esa reincidencia a mayor abundamiento ya que son los dictámenes periciales emitidos lo que más se ha tenido en cuenta al emitir el veredicto, sin poderse olvidar que agresor y víctima eran los únicos que ocupaban la celda en la que apareció muerto el otro recluso, muerte que según esos dictámenes se debió a la agresión de otra persona y no a un acto suicida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haberse accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dos testigos que habían sido propuestos por las acusaciones, pruebas a las que se había adherido el recurrente.

Es cierto que se propuso, por las acusaciones, como prueba el testimonio de otros dos internos que estaban en una celda próxima a aquella en la que se encontraba el recurrente con el interno fallecido.

Dicho testimonio no pudo practicarse por encontrarse ambos testigos en ignorado paradero como se informó por la Policía.

El derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, la defensa del recurrente expresó su protesta al haberse denegado la suspensión de juicio que había solicitado ante la incomparecencia de los dos testigos propuestos por las acusaciones y cuyos testimonios fueron admitidos por el Tribunal. Así consta en el acta del juicio oral como igualmente consta la decisión del Tribunal de continuar el juicio, en aras de evitar innecesarias dilaciones. La decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión interesada aparece correcta respecto a la declaración de los testigos citados, ya que, además de no consignarse las preguntas sobre las que debían prestar declaración, dicho testimonio en modo alguno puede considerarse necesario, habida cuenta de los demás testimonios y de las pruebas periciales emitidas, máxime cuando dichos testigos no consta que fueran presenciales, siendo de dar por reproducidos los correctos razonamientos expresados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia recurrida, para rechazar igual invocación.

Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado antes expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de esos dos testigos que se encontraban en ignorado paradero no supuso el quebrantamiento de forma que se denuncia ni una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, no habiéndose generado, por consiguiente, una situación de indefensión.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto el Tribunal de instancia sobre las peticiones formuladas por el acusado al finalizar la vista del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. El propio recurrente reconoce lo anómalo y extemporáneo de la petición, ya que se solicitaron unas diligencias una vez terminada la vista de la apelación, y es más el Tribunal Superior de Justicia se refiere a esa solicitud del acusado, dándose respuesta y expresando lo inoportuno de una prueba de hipnosis.

El Tribunal Constitucional, como es exponente su sentencia de 4 de diciembre de 1997, tiene declarado que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Y eso ciertamente no ha sucedido en el supuesto que examinamos. No se refiere a una solicitud de prueba que se hubiese formalizado en los escritos de conclusiones, sino a una solicitud que hace el acusado al terminar el acto de la vista en el trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, como antes se ha dejado consignado, y además, esa solicitud ha tenido respuesta en la sentencia recurrida, refiriéndose a unas diligencias que en modo alguno eran pertinentes y menos necesarias para el derecho de defensa del acusado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del deber de motivación del veredicto del Jurado, con vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.

Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 y 15 de noviembre de 1999 se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

Expuesta la anterior doctrina y centrándose en el supuesto que examinamos, ya la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado, rechazó la alegada falta de motivación afirmándose que los jurados han explicado, apartado por apartado, los medios probatorios que les llevaron a la convicción, y en concreto se refiere a la proposición novena en la que se explica que las heridas sufridas por la víctima fueron ocasionadas por otra persona y no se limitan a citar las declaraciones de los médicos forenses sino que indican lo importante derivado de esa prueba, esto es, que la herida principal que ocasionó la muerte del fallecido no se corresponde con un suicidio. Y asimismo se señala lo declarado por el médico del Centro Penitenciario, explicación y razonamiento que viene ampliado al dar respuesta a la proposición decimocuarta. Todo ello viene a significar, motivadamente, la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, lo que en definitiva viene a satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d) del número 1º del artículo 61 de la L.O.T.J., cuando hace referencia a "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Así las cosas, el Jurado se ha sujetado al mandato del legislador, y ha recogido, con suficiente detalle, los elementos de convicción que ha tenido en cuenta con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que haya ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa con infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo se remite a los motivos segundo y tercero del presente recurso, motivos que ha sido rechazados, siendo de reproducir lo allí expresado para dar respuesta a esta reiteración.

SEXTO

En el sexto y sétimo motivo del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se reitera lo expresado en los motivos segundo tercero y quinto, por lo que es de reproducir, una vez más, lo expresado para rechazar el segundo y tercero de los motivos de este recurso.

SEPTIMO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestionan los dictámenes periciales aduciendo que presentan numerosas lagunas y que no ofrecen certeza sobre lo acontecido.

El recurrente hace su propia valoración de las pruebas practicadas, cuando el Tribunal de instancia, el Tribunal del Jurado y especialmente el veredicto de jurado, explica con suficiencia los elementos de convicción que se han tenido en cuenta para declarar probado que el recurrente causó la muerte del interno con el que compartía celda, sin que hubiese otra persona en su interior, rechazándose en los informes médicos forenses la versión ofrecida por el acusado de que la víctima se suicidó, informes que fueron emitidos en el acto del plenario y sometidos a contradicción.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de junio de 2004, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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