STS 276/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:2022
Número de Recurso248/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 364/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubrique (Cádiz), sobre; cuyo recurso fue interpuesto por don Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado don Diego Arenas Gómez; siendo parte recurrida don Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y defendido por la Letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo. Autos en los que también han sido parte doña Sofía y Herederos de don Carlos Manuel que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ángel contra don Joaquín, doña Sofía y Herederos de don Carlos Manuel.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda: 1.- Se declare que el negocio que nominalmente gira a nombre de D. Joaquín pertenece en realidad a D. Ángel y herederos de D. Carlos Manuel por partes iguales, en virtud de la sociedad que en vida vinculaba a los mismos, de modo que a D. Joaquín corresponderá sólo en la parte que por herencia de su padre le pueda corresponder, y no como titular presunto del negocio.- 2.- Se reconozca, como consecuencia de la anterior declaración, la existencia de un negocio de fornitura común, y se proceda al abono a mi mandante del 50% de este negocio, previa su valoración por perito.- 3.- De igual modo que se condene a los demandados a pagar al socio demandante D. Ángel desde el día 18 de Enero de 1.985, los beneficios que como socio le corresponden hasta la fecha, cuya cuantía se fijará como resultado de las pruebas que se realicen, y/o en fase de ejecución de sentencia estableciéndose las oportunas bases para ello.- 4.- Se condene, igualmente, a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de los intereses de las cantidades adeudadas en concepto de beneficios.- 5.- Que en todos los supuestos se condene expresamente en costas a los demandados..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Sofía, don Joaquín, doña Dolores, doña Fátima y doña Luisa contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que desestimando la demanda.- A) Declare la falta de legitimación ad causam de doña Sofía, doña Luisa, Doña Dolores y doña Fátima condenando en expresamente en costas a la parte actora, y.-B) Para el supuesto de que no sea acogida el pedimento reseñado en la letra que antecede, y en todo caso en relación al demandado don Joaquín se dicte igualmente sentencia en que desestime en su integridad la demanda y declare: 1º Que el negocio de fornitura fundado por don Carlos Manuel en el año 1.944 pertenece en propiedad a don Joaquín que lo adquirio de su padre en el año 1.982, no correspondiendo ningún derecho a don Ángel.- 2º Que como consecuencia de lo anterior declaración, y al no existir negocio de fornitura en común, no procede abonar cantidad alguna a don Ángel.- 3º Al no existir sociedad alguna entre Don Ángel y don Carlos Manuel, no procede condenar a mi principales a abonar beneficios alguno. 4º Conforme a lo declarado en los números que antecede no procede pago de intereses al no adeudar mis principales cantidad alguna.- 5º Que en todos los supuestos se condene expresamente en costas al demandante."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Joaquín, Dª Sofía y los herederos de D. Carlos Manuel, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando al actor, D. Ángel, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Ángel, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL MORENO MOREJON en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE UBRIQUE de fecha tres de Enero de dos mil, en el Juicio de Menor Cuantía nº 364/97, y REVOCAMOS la sentencia en el sentido de declarar que el negocio que nominalmente gira a nombre de D. Joaquín pertenece en realidad a D. Ángel y D. Joaquín por partes iguales, en virtud de la sociedad que en via (sic) vinculaba a los mismos, de modo que a D. Joaquín correspondería sólo en la parte que por herencia de su padre le pueda corresponder, y no como titular presunto del negocio. Igualmente acuerda la Sala que la determinación de los puntos 2º y 3º del suplico de la demanda, es decir, que se reconozca, como consecuencia de la anterior declaración, la existencia de un negoc io de fornitura común, y se proceda al abono al apelante D. Ángel del 50% de este negocio, previa su valoración por perito, de igual modo que se condene a los demandados a pagar al socio demandante D. Ángel desde el día 18 de Enero de 1985, los beneficios que como socio le corresponden hasta la fecha, cuya cuantía se fijará como resultado de las pruebas que se realicen, queden para ejecución de sentencia, y se condene, igualmente a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de los intereses de las cantidades adeudadas en concepto de beneficios, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

En fecha 8 de noviembre de 2000 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Procede por tanto la aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de Septiembre del presente año, en el siguiente sentido: "- En donde dice..."a quién dado el régimen económico matrimonial le vincula la decisión que se adopte", debe adecir "...a quién dado el régimen económico matrinonial no le vincula la decisión que se adopte". Asimismo añadir en el fallo, tal y como se recoge en el fundamento de Derecho 3º, que "se estima la excepción de falta de legitimación ad causam alegada por Doña Sofía y los herederos de Don Carlos Manuel (Doña Luisa, Doña Dolores y Doña Fátima ), revocando la sentencia dictada en primera instancia en relación a este extremo".- Aclarar le fallo de la Sentencia y en donde dice "...a Don Joaquín correspondería sólo en la parte que por herencia de su padre le pueda corresponder", debe decir "... a Don Joaquín correspondería sólo en la parte que por donación de su padre le pueda corresponder" aclarar que si en un principio el negocio correspondió a Don Carlos Manuel y Don Ángel en la actualidad al morir aquél y donárselo a su hijo le corresponde a éste. Por otro lado se alude en el fallo a heredero exclusivo en tanto se lo dona en vida y en referencia al resto de los herederos."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Joaquín, formalizó recurso de Casación que funda en seis motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo los siguientes:

  1. Por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a las garantías procesales, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala.

  2. Por infracción del artículo 1.232 del Código Civil y jurisprudencia sobre el mismo.

  3. Por infracción de los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente.

  4. Por infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

  5. Por infracción de los artículos 609.2 y 618 del Código Civil y jurisprudencia sobre los mismos, y

  6. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.665 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a la parte contraria, el demandante don Ángel, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Ángel presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ubrique contra don Joaquín, doña Sofía y herederos de don Carlos Manuel, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que el negocio que nominalmente gira a nombre de don Joaquín pertenece en realidad a don Ángel y herederos de don Carlos Manuel por partes iguales, en virtud de la sociedad que en vida vinculaba a los mismos, de modo que a don Joaquín le pertenecerá sólo en la parte que por herencia de su padre don Carlos Manuel le pueda corresponder; 2.- Se reconozca la existencia de comunidad sobre un negocio de fornitura y se abone al actor el 50% de ese negocio previa su valoración por perito; 3.- Se condene a los demandados a satisfacer al actor, don Ángel, desde el día 18 de enero de 1985 los beneficios que como socio le corresponden hasta la fecha, cuya cuantía habrá de fijarse como resultado de las pruebas que se practiquen o, en su caso, en ejecución de sentencia; y 4.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de los intereses de las cantidades adeudadas en concepto de beneficios, así como al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a la demanda actuando bajo una misma representación y defensa, oponiendo todos ellos, salvo don Joaquín, la excepción de falta de legitimación pasiva. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Ubrique dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2000, por la que desestimó las referidas excepciones y, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, desestimó igualmente la demanda y condenó al actor al pago de las costas. Éste recurrió en apelación, adhiriéndose los demandados en cuanto a la desestimación de las indicadas excepciones, y la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, dictó nueva sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, por la que estimó la adhesión al recurso y declaró la falta de legitimación pasiva de los demandados, salvo don Joaquín ; y, estimando parcialmente el recurso de la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que el negocio que gira nominalmente a nombre del demandado don Joaquín pertenece en realidad al demandante don Ángel y a éste por partes iguales en virtud de la sociedad que formaban el demandante y su hermano don Carlos Manuel, padre del demandado, condenando al referido demandado según lo pedido en la demanda a abonar al actor el 50% del valor del negocio y la parte de beneficios que le correspondan desde el 18 de enero de 1985, más los intereses correspondientes, todo lo que se determinará en ejecución de sentencia. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por el demandado don Joaquín.

SEGUNDO

La resolución dictada por la Audiencia Provincial, que es la hoy recurrida, considera que ha quedado acreditada la existencia de una relación de sociedad civil entre el demandante don Ángel y su hermano don Carlos Manuel, hoy fallecido, sustituido en la misma por su hijo don Joaquín, en atención a los siguientes datos de hecho: 1º) De la documental aportada queda acreditado que el negocio aparecía en el tráfico mercantil a nombre de Hermanos Ángel Carlos Manuel y en los documentos propios de su actividad aparecía indistintamente el nombre de ambos hermanos o de un solo de ellos, emitiéndose algunas facturas a nombre del actor don Ángel ; 2º) Las cuentas bancarias del negocio estaban a nombre de ambos hermanos, siendo cotitulares por lo que cada uno podía disponer libremente del saldo de las mismas; y 3º) La cuenta del servicio telefónico aparece igualmente a nombre de ambos hermanos.

A ello añade que las anteriores circunstancias no permiten aceptar que existiera una relación de carácter laboral entre las partes, como había entendido el Juzgado, y que el hecho de que administrativamente figurara el negocio a nombre de don Carlos Manuel, padre del demandado, nada significaba a este respecto, máxime cuando en vida de éste se otorgó por los hermanos don Ángel y don Carlos Manuel una escritura pública de compromiso de fecha 26 de abril de 1988 por la que se sometían a un arbitraje de equidad, que finalmente no se pudo llevar a efecto, con nombramiento de tres árbitros al objeto de que decidieran sobre las siguientes cuestiones: 1º) Determinar los bienes o participaciones de dichos bienes que, estando a nombre de don Carlos Manuel, pertenezcan a don Ángel ; 2º) Determinar los saldos de las cuentas que existan entre ambos hasta el día de la liquidación; y 3º) Practicar, si pudieren, la partición entre los mismos, con las oportunas adjudicaciones a cada uno de ellos, aunque exista exceso o defecto por parte de alguno.

TERCERO

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española que pone en relación con los artículos 1.218 y 1.225 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba documental pública y privada.

El motivo resulta inadmisible pues contiene en realidad una impugnación general y abierta de la valoración de la prueba documental llevada a cabo en la instancia mediante la afirmación por la parte recurrente de que la Audiencia sólo ha tenido en cuenta los documentos aportados por el demandante y no los acompañados por su parte con el escrito de contestación. Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala de 28 mayo 2007 y 21 enero 2008 «es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación (Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta realizada por el propio recurrente, así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado (Sentencias de 29 de abril de 2005, entre las más recientes, y las que allí se citan; 10 de julio de 2000, 16 de marzo y 31 de octubre de 2001, etc.)». Resulta evidente que no puede entenderse cumplida tal cita con la mera invocación de la norma constitucional de que se trata junto con las normas del Código Civil referidas a la eficacia de la prueba documental pública y privada y la alusión a un conjunto heterogéneo de documentos, sin precisar de cuál de ellos se desprende un resultado probatorio, según la norma aplicable, que haya sido desconocido por el tribunal.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.232 del Código Civil sobre la valoración de la prueba de confesión, afirmando el recurrente que el actor, al absolver las cuarenta posiciones que le planteó en el período procesal oportuno, reconoció que el negocio era de propiedad de su hermano Carlos Manuel. Pero basta examinar el contenido de la prueba para comprender que en ningún momento se produce tal reconocimiento. Ninguna de las posiciones aborda directamente la cuestión, sino que se pretende en realidad mediante un habilidoso planteamiento de ellas lograr tal reconocimiento que, sin embargo, no se consigue. En referencia a las posiciones que cita la parte recurrente, se ha de precisar que, al contestar a la primera, lo que reconoce el actor es que nació en el año 1933 y el negocio fue iniciado por su hermano Carlos Manuel en el año 1944, a lo que añade que él empezó a trabajar a los nueve años; y a la tercera -que no debió ser admitida, por comprender dos proposiciones absolutamente independientes- contesta que se puso el negocio a nombre de su hermano porque él era menor de edad. Tampoco revela nada la contestación a la posición novena, para que reconociera el confesante que "a finales del año 1958 y principio del año 1959, su hermano trasladó al Bosque la industria y negocio de su propiedad" pues la proposición se refiere al hecho del traslado y la expresión su propiedad resulta equívoca en cuanto puede estar referida a la propiedad del confesante; situación equívoca que se repite en la posición trigésimo novena cuando se refiere a la propuesta a los árbitros para solucionar la cuestión existente entre ambas partes reduciéndola a "terrenos y saldos" para concluir que la contestación afirmativa del confesante implica el reconocimiento de inexistencia de una sociedad y la admisión de una simple comunidad de bienes.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercero de los motivos se refiere a la prueba testifical y cita como infringidos los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que la Audiencia ha dejado de valorar las declaraciones de los testigos. Es cierto que la sentencia hoy impugnada obtiene sus conclusiones a partir de otros medios probatorios que, sin duda, ha considerado de valor prevalente frente a las declaraciones testificales; lo cual, dentro de la valoración conjunta de la prueba que está facultada para realizar, no supone violación alguna de los preceptos que se citan, ya que precisamente la valoración de la testifical con arreglo a criterios de sana crítica (artículo 659 LEC ) puede llevar al juzgador a considerar que sus resultados han de ceder ante los suministrados por otros medios probatorios que considere más adecuados o fiables en el caso.

Esta Sala ha venido sosteniendo la imposibilidad de impugnar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada en la resolución recurrida, salvo error patente (de hecho) o arbitrariedad (sentencia, entre otras, de 16 octubre 2007 ); "error patente" o "arbitrariedad" que podrá apreciarse cuando la valoración de la testifical se ha tenido en cuenta a la hora de fijar los hechos-base para la resolución y no cuando, como ahora ocurre, no se ha atendido a su resultado. De igual modo ha de entenderse lo razonado por la sentencia de 12 julio 2004 cuando afirma que «si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1248 del Código Civil no puede fundar un recurso de casación, ya que la facultad de apreciación de la prueba testifical es facultad soberana de la instancia, por contener aquél precepto nada más que una admonición, no una regla imperativa, la jurisprudencia de esta Sala admite la revisión casacional en "casos especialísimos y excepcionales en que sea arbitraria" ( sentencia de 2 de diciembre de 1997 ); a sensu contrario, sentencia de 26 de diciembre de 1995 : "las pruebas de testigos se aprecian por la Sala de instancia, según las reglas de la sana crítica no establecidas por norma legal alguna y no conculcadas en la sentencia cuyas deducciones no son ilógicas ni arbitrarias"; "la prueba testifical es de libre apreciación del juzgador de instancia, que sólo excepcionalmente puede ser objeto de revisión casacional cuando su juicio sea ilógico, arbitrario o contrario a la razón de ciencia de los testigos" ( sentencia de 19 de julio de 1995 ); en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 20 de julio de 1989 ».

Por ello también ha de ser desestimado el anterior motivo.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil, referido a la deducción propia de la prueba de presunciones; cuando, por el contrario, la Audiencia no se ha valido de ellas para llegar a las conclusiones de hecho de las que ha partido para determinar la consecuencia jurídica incorporada al fallo. Como se ha expresado en el anterior fundamento segundo, la sentencia impugnada ha llegado a la conclusión de que existía una relación de tipo societario entre las partes a través de un examen y valoración conjunta de la prueba practicada y no, por vía de presunción, a partir de la escritura de compromiso arbitral de 26 de abril de 1988, como se sostiene en el recurso, debiendo recordarse que las presunciones, como afirma la sentencia de 29 noviembre 2007, integran un medio a través del cual se llega a establecer la certeza sobre la existencia de un hecho -no acreditado por prueba directa- mediante la prueba directa de la certeza de otro de la que aquél es consecuencia dado el enlace lógico entre ambos, para, en definitiva, declarar probado el primero. Cosa distinta de la obtención de una calificación jurídica respecto de una relación de tal clase existente entre las partes a partir de un examen conjunto de la totalidad de la prueba practicada, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 20 marzo 2007 «no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que, como señala la sentencia de 24 mayo 2004, la Audiencia no pudo infringir el artículo 1253 del Código civil, citado en el motivo, porque no cabe confundir las deducciones extraídas de los medios de prueba, con las obtenidas mediante presunciones».

Por ello el motivo se ha de desestimar, así como el quinto que se refiere a una eventual infracción de lo dispuesto en los artículos 609.2 y 618 del Código Civil sobre la donación y jurisprudencia relativa a los mismos, ya que, en primer lugar, los documentos aportados con la contestación a la demanda únicamente acreditan el cambio de titularidad administrativa de la industria o negocio de don Carlos Manuel a su hijo don Joaquín, sin incidencia sobre la relación societaria que se ha afirmado como existente, y en segundo lugar, porque la sentencia impugnada no conculca lo dispuesto en los artículos que se citan, cuya generalidad les convierte además en inidóneos para fundar un motivo de casación, sino que parte implícitamente de un realidad incontestable cual es que la disposición patrimonial a título gratuito en que la donación consiste ha de recaer sobre bienes propios del donante.

SÉPTIMO

El motivo quinto, y último, se formula por infracción del artículo 1.665 del Código Civil definitorio del contrato de sociedad. Se hace por la parte recurrente supuesto de la cuestión por cuanto se desconocen los hechos que la Audiencia ha considerados acreditados acerca de la existencia de tal relación entre las partes que viene a ser calificada como de sociedad, afirmándose por el recurrente que para la existencia de la sociedad es necesario "que exista una voluntad compartida, una asunción de riesgos de pérdidas y ganancias y una puesta en común de dinero, bienes o industria", elementos que la sentencia impugnada ha entendido que concurren en el supuesto enjuiciado.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado ya que no puede admitirse en casación que se haga supuesto de la cuestión intentando variar la base fáctica declarada en la instancia, fuera de un motivo específicamente ordenado a combatir la valoración probatoria efectuada por los tribunales de instancia (sentencias de 2 noviembre 2006, 19 junio 2007 y 30 enero 2008, entre las más recientes).

OCTAVO

Rechazada la totalidad de sus motivos, procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) con fecha 28 de septiembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 364/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ubrique en virtud de demanda interpuesta por don Ángel contra el hoy recurrente y otros y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicho recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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