STS 1374/2000, 16 de Septiembre de 2000

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:6463
Número de Recurso1149/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1374/2000
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Millány Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, (rollo de Sala Nº 12378/98) que condenó a los acusados por delitos de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña María Elisa Solís Pérez.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 30 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas Nº 3470/98 contra Millány Juan María, por delitos de robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que los acusados, mayores de edad Juan María, ejecutoriamente condenado en once sentencias, seis de ellas por sendos delitos de robo, la última de 28-6-97 en que se le impuso la pena de un año de prisión y Millán, así mismo condenado en ocho sentencias firmes, de las que seis lo fueron por robo, entre ellas la de 11-12-96 en la que le fue impuesta la pena de un año y seis meses de prisión, confabulados entre si hicieron acto de presencia, sobre las 11,30 horas del día 5 de agosto de 1998 en el Banco Central Hispano, sito en C/ Vallespir 117 de Barcelona, abordando Millánal empleado Eugenioa cara descubierta exhibiéndole una en apariencia pistola, a la voz; esto es un atraco, no sin antes sentarse a la mesa para pedir un crédito, dirigiéndose después con Coronado al empleado de ventanilla, con la especie de pistola por delante del que consiguieron la entrega de 502.000 ptas. en billetes, 15.000 de "cebo" y 279.850 por equivalencia de moneda extranjera, tras lo cual se dieron a la fuga.- El día 21 de agosto de igual mes, rondando las 10,20 horas Juan María, dentro de la sucursal del referido Banco situose a la espalda del empleado Gasparen la Sucursal de C/ Sepulveda 187 de esta Capital, deciéndole que no lo mirara, al tiempo que le ponía un objeto en la sien y fuere a la caja, de donde sustrajo unas 406.000 ptas. le metió en un pequeño cuarto y se marchó con el dinero.- Juan María, el día 4 de septiembre inmediato, sobre las 10,50 horas entra en el Deusthe Bank, de C/ Tamarit 122 de Barcelona, con un revolver en apariencia conminando al empleado Juan Pedroy a otro compañero hasta el interior del Banco y Caja de caudales, de apertura retardada, por lo que sin esperar pudo coger de distintos lugares unas 100.000 pesetas, no recuperadas, como tampoco las demás cantidades".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Maríay Milláncomo autores responsables de tres delitos de robo con intimidación el primero y de uno sólo el segundo, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia afectante a ambos, a aquél a la pena de 4 años de prisión por cada delito y a este a la de 4 años de prisión por el único delito por él cometido, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago por mitad de las costas, y a que indemnicen solidariamente al Banco Central Hispano la cantidad de 781.850 ptas.; y Juan Maríaa dicho Banco 406.000 ptas. y 100.000 al Deutsche Banch (sic) como indemnización de perjuicios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Millány Juan María, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan conjuntamente por ambos procesados dos motivos de casación. El primero, por la vía del artículo 849.2 LECrim, error en la apreciación de la prueba, y el segundo, subsidiario del anterior, por infracción de ley del número primero del mismo artículo, denunciando inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos C.P..

El examen del primero debe hacerse separadamente en relación con cada uno de los recurrentes.

No obstante, con carácter general, debemos señalar el estado de la Jurisprudencia de esta Sala en relación con el alcance del error denunciado ex artículo 849.2 LECrim, cuyo texto se refiere a la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Pues bien, hemos señalado con reiteración que debe tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta, que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. En relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal que son, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim. Excepcionalmente se reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (entre muchas, S.S.T.S. de 23/5/00, 5, 12 y 13/6/00 y 8/7/00).

El efecto de la estimación del error puede suponer la supresión, modificación o adición al elemento fáctico de la sentencia de hechos determinantes de la modificación del efecto jurídico declarado. En el presente caso los recurrentes pretenden la adición a la premisa histórica del sustrato fáctico consistente en la alteración de la voluntad de los acusados fruto de su drogodependencia como condición de hecho previa para estimar la circunstancia referida en el segundo de los motivos articulado por ordinaria infracción de ley.

SEGUNDO

Por lo que hace a Millánse designan como particulares relevantes, asimilados a documentos, el informe del médico-forense obrante a los folios 37 y 38 del rollo de Sala, de fecha 4/2/99, verdadera prueba pericial, ratificado en el acto del juicio oral y sujeto al principio de contradicción. Se cita igualmente el informe médico obrante a los folios 85 y 86 del rollo, mediante unión de simple fotocopia que lleva fecha de 25/6/95. Igualmente un informe médico-forense de 16/4/91, también unido por fotocopia simple al folio 153 de las originarias Diligencias Previas. Y otro más procedente de la Clínica Médico-Forense de Barcelona, informe psicológico de 30/5/91, a los folios 154 y siguientes de dichas diligencias. Por último, se hace mención a un fax unido al folio 68 procedente del Instituto Municipal de Salud Pública (C.A.S.) de Barcelona, así como lo consignado por la Jefatura Superior de Policía de Cataluña en el informe unido a los folios 67 y 68 de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado.

El motivo, en relación con el recurrente citado, debe ser desestimado.

La Sala provincial, fundamento jurídico tercero, argumenta y motiva razonablemente su conclusión desestimatoria de lo pretendido por la defensa del acusado, teniendo en cuenta y aduciendo la existencia de otros medios y elementos probatorios presentes en la causa o deduciendo de los mismos su conclusión negativa. El juicio lógico de la Audiencia, revisable desde luego en casación, ni es arbitrario, ni ilógico, ni contradice el dictamen pericial o los informes mencionados más arriba. Debe tenerse en cuenta que los informes obrantes a los folios 85, 86 y 153 tienen una data muy anterior a la de los hechos enjuiciados que tienen lugar en agosto y septiembre de 1.998. El informe pericial propiamente dicho, ratificado en el acto del juicio oral, es tenido en cuenta expresamente en el fundamento jurídico mencionado, es decir, es valorado por la Sala conjuntamente con el resto de los elementos probatorios en presencia, admitiéndose incluso el padecimiento por el acusado de una toxicomanía de larga duración, "sin presencia de procesos psicóticos alienantes y con nivel de inteligencia normal", subrayando especialmente lo manifestado por uno de los testigos, el estado del mismo el día siguiente a su detención y lo consignado en el fax a que hemos hecho mención más arriba. En síntesis, no se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para entender la presencia del error denunciado.

TERCERO

Por lo que hace a Juan María, la primera designación se refiere al informe médico-forense, también ratificado en el acto del juicio oral, de 21/1/99, y obrante al folio 47 del rollo de Sala. Se citan igualmente los folios 93 y 94 de éste, donde obra copia testimoniada de su original de un informe médico fechado el 11/2/96. Y en relación con las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción los folios 144, que coincide con el anterior, 145 y siguientes, sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad, de fecha 15/2/96, donde se le aprecia la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción, que no constituye desde luego documento a efectos casacionales, y fotocopias simples obrantes a los folios 149 y 150, correspondientes al año 1995.

En el presente caso, a diferencia del anterior, el médico-forense a la exploración física "evidencia claras lesiones en antebrazos de la aplicación venosa de tóxicos, fundamentalmente en el derecho y de data tanto antigua como reciente", concluyendo que se trata de un paciente "con historia de toxicomanía que desde hace unos trece años conoce que tiene los anticuerpos HIV , así como tiene lesiones específicas de la aplicación venosa de tóxicos ......". El resto de los informes, de fechas anteriores, constituye antecedente inequívoco de ello, como lo prueba el haberse estimado la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción por la misma Audiencia en relación con hechos acaecidos el 18/11/94. Debemos añadir a ello la trayectoria delictiva presente del acusado que le lleva a delinquir sucesivamente los días 5 y 21/8/98 y 4/9 siguiente, siendo deducible de dicha reiteración cierto ingrediente compulsivo en su conducta. Ahora bien, también debe partirse del resultado de la exploración de sus facultades mentales, como expone el médico-forense, que "evidencia un estado lúcido de conciencia .......", no apreciándose "alteraciones en su pensamiento de valor psicótico, no detectándose contenidos delirantes y con una asociación ideativa correcta". Los argumentos aducidos por la Sala provincial (fundamento jurídico tercero) no enervan lo anterior, que tiene base objetiva. En el caso del otro correcurrente existe un testigo que declara expresamente sobre su estado en el momento de producirse los hechos ("lo encontró muy tranquilo", se refiere a Millánrespecto de los hechos del día 5/8/98).

El motivo, pues, debe ser estimado, al menos parcialmente, en relación con Juan María.

CUARTO

El segundo de los motivos, también conjunto, donde se acusa la falta de aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos C.P. añadiéndose "ni siquiera como atenuante". Siendo subsidiario del anterior, permaneciendo incólume el hecho probado por lo que hace a Millán, no puede prosperar en relación al mismo.

En lo atinente a Juan María, debemos señalar, a propósito de la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 21.1 y 2 en relación con el artículo 20.2, ya mencionados, que la Jurisprudencia consolidada de esta Sala pasa por entender que la circunstancia referida no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció (como con otras palabras recuerda la sentencia impugnada). Igualmente la denominada eximente incompleta de drogadicción exige que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (lo que tampoco se deduce de las actuaciones y así se infiere de los propios informes médico-forenses) (S.S.T.S. de 12/2/99, con expresa cita de las de 30/4/97 y 18/7 del mismo año 1997, entre otras muchas). En síntesis, como recoge la reciente S.T.S. de 20/7/00, la apreciación de la eximente (artículo 20.2 C.P.), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de dichas sustancias-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. Lo anterior, insistimos, no puede reconocerse en el hoy recurrente, precisamente porque el efecto psicológico mencionado no se ha justificado en la medida requerida para la apreciación de la eximente. En segundo lugar, acreditada la adicción del sujeto (fuera de los supuestos de intoxicación o síndrome de abstinencia), dicha dependencia por sí sóla será relevante si además concurre alguna de las siguientes condiciones, como sigue señalando la Sentencia mencionada más arriba: "la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas", deterioro mental que debe resolverse mediante la aplicación de la eximente completa o incompleta (artículos 20.1 y 21.1) según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad, o, en segundo lugar, atendiendo a su relevancia motivacional, prevista como atenuante ordinaria por el artículo 21.2 C.P., al margen de los estados definidos anteriormente, configurándose la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción, debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. En el presente caso, a la vista de la estimación del error de hecho propugnado, la trascendencia jurídica de lo que debe adicionarse no puede exceder el marco de la atenuante citada. Concurre adicción prolongada en el tiempo y además intensa, por una parte, y, por otra, la reiteración señalada en las acciones criminales, repetitivas y arriesgadas, permite deducir la motivación exigible, habida cuenta, además, que el hoy acusado admite percibir ingresos mensuales aproximados de 175.000 ptas., sin que tampoco sea deducible por ello otra necesidad compatible con el motivo señalado.

Por ello, el presente motivo esgrimido por Juan María, también debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso correspondiente a Millándeben ser impuestas al mismo, declarándose de oficio las atinentes al formulado por Juan María.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Millánfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 1/3/99, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, con imposición al recurrente de las costas de su recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley formulado por Juan Maríafrente a la sentencia mencionada, declarando de oficio las costas del recurso atinente al mismo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 30 de los de Barcelona, con el número 3470/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por delitos de robo con intimidación contra Juan María, de 35 años de edad, hijo de Miguel Ángely de Ana María, natural de Barcelona y vecino de Barcelona; con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa, desde el 10 de septiembre de 1998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se añade un último párrafo al antecedente primero de la sentencia casada relativo a los hechos probados del siguiente tenor: "Juan Maríaes toxicómano de larga trayectoria e intensidad severa, habiendo influido dicha condición en la ejecución de los hechos realizados por el mismo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproduce el fundamento jurídico cuarto de la sentencia antecedente, concurriendo en el acusado Juan Maríala atenuante de drogadicción prevista en el nº 2 del artículo 21 C.P.. Ex artículo 66.1 del mismo Texto legal procede imponer al mismo la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos calificados, teniendo en cuenta la aplicación de la reincidencia y la gravedad de los hechos cometidos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR A Juan Maríacomo autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de tres años de prisión, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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