STS, 10 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso5826/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Bejar, instruyó sumario con el número 1 de 1990, contra Juany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    «En la tarde del día 25 de junio del corriente año de 1990, el acusado Juan, de 76 años de edad, como nacido el día 22 de octubre de 1913, viudo, y tenido por mujeriego, facilitó el acceso a su domicilio, en la pequeña localidad de Sotoserrano, a su convecina Celestina, de 26 años de edad, soltera, buscando y aprovechando el quedarse solos en la vivienda para realizar consumadamente el acto sexual.

    La indicada padece una oligofrenia de grado medio, con alteraciones en la afectividad y en el curso del pensamiento, con despersonalización y bajo nivel de conciencia, concretado en una edad mental inferior a ocho años y un coeficiente intelectual inferior al 40%, hallándose impedida para hacer juicios abstractos sobre la realidad y para discernir el alcance de sus actos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «F A L L A M O S: Debemos condenar y condenamos a Juan, como autor responsable de un delito consumado de violación impropia, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, al pago de la totalidad de las costas causadas, y, a indemnizar a Celestina, a través de su legal representante, en medio millón de pesetas.

    Y para el cumplimiento de la pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 1, en relación con el 429.2 del Código Penal. MOTIVO SEGUNDO.- Amparado igualmente en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 6 bis a) por inaplicación de la eximente específica de error invencible sobre el estado de enajenación mental padecido por la víctima, que integra el artículo 429 del Código Penal en su punto segundo. MOTIVO TERCERO.- Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los tres motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida vino a condenar al acusado como autor de un delito de violación, con base en el artículo 429.2 del Código Penal, es decir, porque el sujeto pasivo de la infracción se encontraba privada de razón según la terminología anterior a la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, o respecto de la cual se había abusado de su enajenación , tal y como el vigente texto penal establece.

Se trata, sin duda alguna, del supuesto o variante más controvertido en lo que a estas graves infracciones se refiere.

Ello es así por las dudas que se suscitan ante los jueces cuando llega la hora de analizar y estudiar las diferentes alteraciones anímicas que la persona ultrajada puede sufrir . Ello es así, finalmente, porque la diversidad de enfermedades mentales, su evaluación y equiparación a los índices frios y matemáticos de la denominada "edad mental", como las "situaciones límites" que surgen en todos aquellos casos de perturbaciones mentales próximas a los niveles más bajos de normalidad, provocan en los jueces lagunas, imprecisiones e incertidumbres .

Son, en suma, situaciones tan delicadas que propician frecuentemente no solo el mayor número de sentencias absolutorias en razón de las imposiciones derivadas de la "duda racional", sino también la mejor defensa de quienes propugnan una disminución en las penas a imponer por el tipo legal del Código.

Por esta modalidad delictiva se cuestiona, además, el derecho de la mujer anormal (en términos generales) *para hacer el amor libremente cuando lo desee , como también el del varón para gozar del sexo con ella si la relación es aceptada voluntariamente por ambas partes, sin tener que verse inmerso en el posible juicio penal.

Problema delicadísimo en tanto que lo que decida una voluntad viciada o incompleta, será siempre una voluntad nula, que generará efectos nulos también .

Es, más que nunca, un problema de equilibrio. Si la mujer (habitualmente sujeto pasivo) conoce del sexo con todas sus consecuencias, hasta el punto de discernir con claridad para obrar, elegir y decidir libremente, entonces sus relaciones sexuales pueden estar enmarcadas dentro de la legalidad, quizás porque en ese supuesto no habría anormalidad alguna. Si por el contrario, aún con apariencias de normalidad física, no actua con plenas facultades intelectivas y volitivas, si a pesar de saber del sexo, su conocimiento no deja de ser sino superficial, carece en ese caso de los presupuestos necesarios para proceder, y obrar, a pesar de que en su débil voluntad no se rechace nada en aras de una mente enfermiza, débil y sugestionable .

Es pues en esta segunda panorámica cuando la violación se consuma si el acusado abusa de tal enajenación , si el acusado actua con conocimiento de la perturbación y de la anormalidad, de la que se aprovecha. De la que , se reitera, abusa porque influye, sugestiona, decide, se impone, engaña y humilla en el fondo, desde el momento en que se avasalla la personalidad de la que es , quierase que no, víctima , y víctima propiciatoria precisamente.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpone un primer motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, por indebida aplicación de los artículos 1 y 429.2 del Código Penal.

El motivo se ha de desestimar, ya que, como revela la relación fáctica (con mayor o menor fortuna en su redacción), hubo penetración vaginal (así hay que entender la expresión sobre "la realización consumada del acto sexual") con una mujer enajenada, que padecía una oligofrenia de grado medio, con alteraciones de la afectividad y del pensamiento, con despersonalización y bajo nivel de conciencia, concretado en una edad mental inferior a ocho años y un coeficiente intelectual inferior al 40%, por todo lo cual se hallaba impedida para hacer juicios abstractos sobre la realidad y para discernir el alcance de sus actos .

El dolo penal, o conciencia de la ilicitud del acto, acompañó la conducta del recurrente en tanto que con conciencia y con voluntad ejecutó lo que deseaba a pesar de conocer la deficiente personalidad de la mujer. A pesar de conocerla y para aprovecharse de ello .

La cuestión básica radica pues en ese conocimiento de la anormalidad, reiteradamente negado por el acusado.

Es evidente que la Audiencia tuvo que acudir necesariamente a un puro juicio de inferencia, o juicio de valor, para deducir, indirectamente, ese saber que el sujeto activo se cuida muy mucho de disimular, cuando no de negar. Conocimiento e intención escondido en lo más profundo del pensamiento que, salvo espontánea manifestación, sólo a través de pruebas indiciarias puede obtenerse, como aquí lo ha sido por medio de un lógico método inductivo, simple, racional y no arbitrario.

Así, las características de la deficiencia claramente perceptible que la ofendida padece, el trato de relación y de conocimiento que los vecinos tienen entre sí , más en un minúsculo pueblo, después de muchos años de convivencia en común , conllevan al justo estado de opinión ofrecido por la sentencia impugnada.

TERCERO

El segundo motivo,, por igual vía casacional, aduce la infracción del artículo 6 bis a) del Código Penal, por medio de cuyo alegato vuelve a insistirse en la misma cuestión del supuesto desconocimiento por parte del acusado en cuanto a la situación anímica de la violada.

En realidad se abarcan ahora las dos formas posibles de error invencible que aquí se alega. Error en el tipo (por afectar a un elemento esencial de la figura penal), o error de prohibición (creencia de obrar licitamente), respectivamente referidos a la tipicidad (el hecho no constituye delito de violación porque el acusado hizo el amor con una mujer normal, con lo que falta uno de los requisitos del artículo 429.2 del Código ) o a la culpabilidad (aunque el hecho fuera constitutivo de delito, no sería culpable el recurrente porque racionalmente creía obrar licitamente ante la apariencia de normalidad mental que la víctima ofrecía).

Ya nos movamos en el error invencible o vencible, ya se trate del tipo o de la prohibición, ya fuere error de prohibición sobre la norma en sí o sobre alguna causa de justificación, ya se estime finalmente que la prueba corresponde a quien lo alegare, como reitera la doctrina tradicional de la Sala Segunda, o a la propia parte acusadora, como más recientemente se expone en aras del mejor principio acusatorio , lo cierto es que el dilema se ha de resolver a cuenta de las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, a cuenta de sus conocimientos técnicos o vulgares, sociales, jurídicos, políticos, familiares y vecinales . A cuenta de las posibilidades que se ofrezcan para ser instruido o asesorado, o para llegar a conocer la trascendencia jurídica de su actuación (Sentencia de 13 de junio de 1990).

En esa línea justo es decir: a) que no es permisible invocar tales errores en aquellos hechos cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada, cuando manifiestamente concurra un conocimiento ostensible de la situación que ahora se niega ; y b) que para excluir el error basta con que el sujeto activo tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, cuando se perciba que lo que se hace con otra persona tiene muchos visos de ser ilícito dada la especial configuración de ésta (Sentencia de 12 de noviembre de 1986 y 20 de noviembre de 1990).

Por todas las razones expuestas, también ha de ser desestimado este seguno motivo pues el acusado conocía la trascendencia total de su conducta, sin error de clase alguna.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de seguirse con el tercer motivo que al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas, siempre para insistir en que el acusado no conocía la tan repetida alteración anímica de la violada.

No hubo infracción o vulneración alguna. Las pruebas se valoraron conjuntamente. La sentencia completó su parco relato histórico de los hechos, con los razonamientos jurídicos, a través de todo lo cual se formuló una conclusión condenatoria que partió de las deducciones indirectas más arriba señaladas así como de lo que directamente reseñaron testigos cualificados, en la instrucción y en la vista oral.

Los jueces hicieron uso de las facultades valorativas que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, después de tener a la vista declaraciones relevantes, ciertamente algunas contradictorias o imprecisas, así como la actuación de unos peritos que en el plenario también reconocieron, y eso se oculta por el recurrente, "que la víctima no tiene voluntariedad, actua por instinto" y "que si se trata con ella, y es un sujeto normal, se da cuenta de su retraso".III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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