STS 1366/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
Número de Recurso0807/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1366/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por M.A.R.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delitos de malos tratos habituales y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la P.S.R.T.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con, fecha 27 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En horas de la madrugada del uno de enero del pasado año 1.997 el acusado M.A.R.H., mayor de edad y condenado en varias ocasiones por delitos de robo y otros si bien ellos no es computable en la presente causa, tras discutir con la mujer con la que llevaba algo más de un año conviviendo P.D.G., en la casa que entonces ocupaban, sita en la calle R.D.S.J., en esta capital, exigiendo a la misma que callara a la hija de cuatro años A.A., comenzó a golpearla con las manos sin tener en cuenta que la referida P. está afectada de una gran deficiencia visual, (con un campo visual limitado en no menos del 80 por ciento), y que incluso no podía hacer nada en su defensa al tener a la niña en los brazos, a quien también alcanzó con los golpes que daba.- Segundo.- Como consecuencia de ello la repetida P. resultó con hematoma palpebral con edema importante que la hizo precisar una asistencia facultativa, curando a los ocho días, sin incapacidad posterior ni secuelas, y la niña con equimosis molar derecha y hemorragia subconjuntival del ojo derecho y tumefacción labial, que motivó su ingreso hospitalario y recibir asistencia facultativa desde el día siguiente 2 hasta el 9 del propio mes de enero.- Tercero.- En fechas anteriores, no exactamente determinadas entre los nombrados M.A.H.Y.P.D., hubo fuertes discusiones, alzando la voz y llegando él a exhibirle un cuchillo y golpearle, en varias ocasiones, sin alcanzar entonces a la nombrada hija menor".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos al acusado M.A.R.H., como autor criminalmente responsable como responsable de un delito de MALOSTRATOS HABITUALES A CONVIVENTE, OTRO DE LESIONES Y UNA FALTA DE LESION LEVE, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de DOS AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE MALOSTRATOS HABITUALES, a TRES AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE LESION Y ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA, CON PROHIBICION de que pueda acudir a las zonas donde la víctima tiene su residencia y realiza su trabajo de venta de cupones de la O.N.C.E., a concretar en ejecución de sentencia, a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y y a que abone a la aludida P.D.G. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000), con los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- Declaramos la insolvencia provisional de dicho acusado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos en autos dictado por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiese sido aplicada en otra.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al incluir en el relato de hechos probados un apartado tercero en el que se dice, entre otras cosas, que el acusado, en fechas anteriores, había exhibido un cuchillo y golpeado en varias ocasiones a su compañera. Y se señala que no existe prueba de cargo suficiente de que eso se hubiera producido.

No se invoca, pues, que ese error, en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador, resulte acreditado de documentos que obran en la causa. No se señala documento alguno y el motivo se limita a cuestionar la existencia de prueba de cargo que permita construir ese apartado de los hechos que se declaran probados. En definitiva parece ser voluntad impugnativa invocar el derecho a la presunción de inocencia aunque no se diga expresamente.

Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención del testimonio coherente y mantenido de la ofendida así como las declaraciones de otros testigos, como han sido las prestadas por M.F.M.Y.A.M.B.G., y ello se corresponde con lo actuado en las diligencias y especialmente las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral, lo que ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y en concreto la agresiones efectuadas con anterioridad y la participación que en las mismas se atribuyen al acusado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 del Código Penal.

Conecta este motivo con el anterior y al rechazar la habitualidad en los malos tratos niega la concurrencia de los elementos que caracterizan esta figura delictiva.

Se debe partir del relato de hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que en enero del año 1997, el acusado, tras discutir con la mujer con la que llevaba algo más de un año conviviendo, comenzó a golpearla con las manos, sin tener en cuenta que está afectada de una gran deficiencia visual, (con un campo visual limitado en no menos del 80 por ciento) y que incluso no podía hacer nada en su defensa al tener a la niña en sus brazos, a quien también alcanzó con los golpes que daba. Como consecuencia de ello, la mujer resultó con hematoma palpebral con edema importante que le hizo precisar una asistencia facultativa, curando a los ocho días, sin incapacidad posterior ni secuelas, y la niña con equimosis molar derecha y hemorragia subconjuntival del ojo derecho y tumefacción labial, que motivó su ingreso hospitalario y recibir asistencia facultativa. Añade el relato fáctico que en fechas anteriores, no exactamente determinadas, entre el acusado y la perjudicada P.D.

hubo fuertes discusiones y llegando él a exhibirle un cuchillo y golpearle, en varias ocasiones, sin alcanzar entonces a la hija menor.

El artículo 153 del Código Penal que se dice indebidamente aplicado, en la fecha en la que se produjeron los hechos que se declaran probados, tenía la siguiente redacción: "El que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendentes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que en cada caso se causare".

El citado precepto del Código Penal de 1995 recogió sustancialmente igual figura delictiva tipificada en el artículo 425 del Código derogado, si bien introdujo el elemento de la estabilidad en las relaciones de análoga afectividad, amplía el ámbito de las personas protegidas, incorporando expresamente a los hijos del cónyuge o conviviente así como a los ascendientes, e introduce un inciso final que permite la compatibilidad con las penas que puedan corresponder por los resultados que se hayan producido. Igualmente suprime la frase "con cualquier fin" que había provocado confusión en la doctrina sobre su verdadero alcance.

La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, amplía la medida del art. 57 del Código Penal y a la posibilidad de prohibir la estancia en el lugar donde se cometió el delito o donde resida la víctima, se añade la prohibición de aproximarse a la víctima o comunicar con ella.

Y, por último, la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, introduce importantes cambios en el artículo 153 del Código Penal y así se incorpora a la conducta típica la violencia psíquica, elimina la necesidad de que la relación matrimonial o análoga subsista en el momento del maltrato y se aportan criterios para interpretar el término "habitualidad", expresándose en el nuevo párrafo segundo del artículo 153 que "para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

La reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

El recurrente ha realizado, en más de tres ocasiones, y en el ámbito de la convivencia estable que afectivamente mantenía con P.D., actos de agresión física, que en una ocasión se extendió a una hija de cuatro años de edad, conducta que incardina, sin duda en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 153 del Código Penal, tanto en la redacción que tenía cuando efectuó tales conductas como en la redacción que actualmente tiene, a consecuencia de la reforma a que antes se ha hecho referencia.

Ciertamente, no deja lugar a dudas de que sus relaciones con P. y con la menor se sitúan en el ámbito de los sujetos del delito que comentamos. Mediaba una relación estable de afectividad análoga al matrimonio, y asimismo está presente la reiteración de actos de violencia física que permiten afirmar la habitualidad que requiere este precepto, en cuanto generaron un clima de violencia persistente, en un corto espacio de tiempo.

El artículo 153 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el relato fáctico debió incluir que el recurrente tenía las facultades mentales disminuidas y que el control de sus impulsos es también muy reducido.

Y como fundamento de esta alegación se designa el informe pericial que obra a los folios 104 y 105 en el que se hace referencia al carácter impulsivo del acusado y se solicita la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante por arrebato u obcecación, debido a la mínima capacidad del recurrente para controlar sus arrebatos.

El informe pericial en el que se apoya el motivo señala que el acusado tiene una inteligencia fronteriza próxima a 80, deficiente capacidad de abstracción, ansiedad moderada, pobre control de sus impulsos con rasgos de personalidad de tipo impulsivo. Y olvida el recurrente que en el mismo informe pericial se dictamina, al ponderarse las consideraciones médico-legales, que se aprecia una muy leve reducción de sus facultades psíquicas y muy leve reducción del grado de conciencia y libertad de sus actos.

Así las cosas y ante la ausencia de afectación, por esas características de su personalidad, de su capacidad de culpabilidad en el momento de ejecutar los actos que se le imputan, como señala el Tribunal de instancia en el quinto de sus fundamentos jurídicos, aparece correcta la decisión de dicho Tribunal de no apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad ni resultaba necesaria la mención de esa leve afectación de su capacidad y sus rasgos de personalidad de tipo impulsivo en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

No ha existido, pues, el error que se denuncia.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal.

Se dice que la pena debe ser reducida si se aprecia la eximente incompleta o la atenuante que se postula en el motivo anterior.

La desestimación del motivo anterior deja sin contenido el presente motivo que tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por M.A.R.H., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de enero de 1999, en causa seguida por delito de maltrato habitual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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