STS 1006/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:3870
Número de Recurso1189/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1006/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Baena, instruyó sumario 2/98 contra Luis María y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 14 de Febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Luis María y Felix , puestos previamente de acuerdo, deciden viajar a Córdoba desde Baena el día 10 de Junio de 1998, sobre las 14´00 horas, en el vehículo conducido y propiedad del primero de los acusados. Felix , que no era vecino de Baena, sino de una localidad próxima, se prestó a ello dado que no sabía donde adquirir la droga que por aquel entonces consumía. Luis María , en cambio, si conocía dónde adquirirla, sustancia que después la vendía lucrándose con la transacción. Una vez en Córdoba fueron al Sector Sur donde adquirieron la sustancia que después se dirá. Como les acompañaba en el coche María Inés de 15 años de edad y novia de Luis María depositaron en ella unas bolsitas conteniendo 0´394 gramos de cocaína con el 58% de riqueza, 3´437 gramos de mezcla de cocaína y heroína con el 57´70% de riqueza, 3´437 gramos de heroína al 39´98%, 1´421 gramos de polvo de hachis y 1 y 1/2 comprimido de metadona. El valor de la droga cuyo peso total ascendía a 8´689 gramos era de 100.000 ptas.

Al tener fundadas sospechas del viaje y de lo que se pretendía la Policía Local de Baena montó el correspondiente dispositivo de vigilancia que dio como resultado la detención de las tres personas antes citadas encontrando a María Inés una bolsita y otra arrojada dentro del coche".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Luis María procesado como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de trescientas mil pesetas así como el comiso del vehículo R-21 QU-....-Q , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio y al pago de la mitad de las costas procesales; y la otra mitad de oficio.

Así mismo, debemos absolver y absolvemos a Felix del delito contra la salud pública de que venía acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 368 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos.

Denuncia en primer término el error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, para lo que designa la pericial del procedimiento sobre el análisis de la sustancia tóxica intervenida. De la pericia realizada pretende deducir algo que no es propio de la misma, el ánimo de destinarla a tráfico de la sustancia intervenida.

Hemos declarado que, con carácter excepcional, la prueba pericial puede ser tenida como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con capacidad para acreditar un error en la valoración de la prueba, cuando siendo única, o varias absolutamente coincidentes en lo que es objeto de la pericia, el tribunal sin otros acreditamentos en la materia llega a una conclusión divergente de la comunicada por los peritos. Esa consideración de documento permite la acreditación del error que se denuncia en lo que es propiamente el objeto de la pericia. En el supuesto de la impugnación la pericia que se designa pudiera tener esa consideración para acreditar el error que se denuncia en lo referente al análisis de la sustancia tóxica intervenida y lo acreditaría si el tribunal, careciendo de otros medios de prueba, afirmara una cantidad de sustancia tóxica o un grado de pureza distinto del que se afirma en la prueba pericial practicada. Fuera de esos extremos no tiene esa consideración de documento.

La pretensión del recurrente, que pretende deducir de la pericia realizada que la cantidad intervenida no tenía el destino al tráfico, prohibido por el tipo penal, no resulta de la pericial realizada y se trata de una inferencia que el recurrente obtiene carente de apoyo documental para la acreditación del error que pretende.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo es formalizado por error de derecho en el que denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal. Afirma en el recurso que la cantidad intervenida a los dos acusados, uno absuelto, era compartida por ambos y si uno resulta absuelto, la cantidad que pudiera declarase pertenece al recurrente era irrelevante. En la argumentación que desarrolla argumenta sobre la irrelevancia de la cantidad intervenida, máxime cuando es tenida de forma compartida por los dos acusados, y sobre la inexistencia de prueba sobre los hechos que se declaran probados, por lo que se analizan conjuntamente los dos argumentos lo que supone el examen conjunto del segundo y tercer motivo que ampara en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El relato fáctico refiere que el condenado se desplazó junto a su novia, menor de edad penal y que no fue acusada, y junto a otro que resultó absuelto a Córdoba donden adquirieron 0,394 de cocaína, 3,437 de una mezcla de heroína y cocaína, la misma cantidad de heroína, 1,421 de hachís y un comprimido y medio de metadona, sustancia que portaba la menor.

La prueba practicada permite la afirmación del relato fáctico. El coimputado Felix afirma que fue el otro acusado quien la compró y por acompañarle recibiría algo de la sustancia que habían comprado. La declaración del coimputado ya afirma la realización del hecho por el recurrente. Además tuvo en cuenta las periciales y documentales que indican que el coimputado absuelto era drogodependiente, en tanto que el recurrente niega la adicción y el tribunal afirma el carácter ocasional del consumo. Se destaca la variedad de sustancias intervenidas, heroína y cocaína y una mezcla de las dos anteriores, junto al hachís. Tiene en cuenta, además, que los policías que intervinieron en la detención sabían de su dedicación al tráfico de sustancias tóxicas y de ahí el dispositivo montado para su detención e intervención de las sustancias portadas. La documental que informa sobre la adicción del acusado que recurre ha sido valorada por el tribunal de instancia y de la misma no resulta la condición de drogo-dependiente que justificara la tenencia de la cantidad y variedad de sustancias intervenidas.

Existió, pues una actividad probatoria, derivada de las pesquisas policiales anteriores, de la intervención de las sustancias tóxicas, variadas, y la declaración del coimputado que afirma la realización de los hechos por el recurrente, tanto en sus declaraciones en el juzgado, en la detención, en la indagatoria, y en el juicio oral.

El destino al tráfico de la sustancia intervenida es una deducción lógica que resulta de la variedad de sustancias intervenidas y la falta de adicción a las sustancias que portaba.

Constatada la existencia de una actividad probatoria y la lógica de la inferencia sobre el destino al tráfico de lo intervenido los motivos segundo y tercero se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis María , contra la sentencia dictada el día 14 de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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