STS 606/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:4371
Número de Recurso3908/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución606/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarrasa sobre embargo preventivo y reclamación de cantidad, interpuesto por Don Luis Manuel , representado por el Procurador, D. Tomás Alonso Ballesteros, y asistido del Letrado, D. Francisco Duque López, siendo parte recurrida D. Ramón , sin representación procesal ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tarrasa, D Luis Manuel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Ramón sobre embargo preventivo y reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando "sea condenado a entregar a mi representado la suma de nueve millones de pesetas como principal y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio y en su caso, al pago de las costas. Se sirva decretar el embargo de los bienes del demandado descritos, y así como que una vez trabado el embargo sobre las fincas descritas se proceda para que de tal embargo se tome la debida anotación en el Registro de la Propiedad para responder de la suma de nueve millones de pesetas, más los intereses que correspondan desde la iniciación del juicio".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda formulada de adverso, absolviendo expresamente de sus pedimentos a mi principal, todo ello con imposición de costas al actor, por imperativo legal y manifiesta temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Luis Manuel , debo condenar y condeno al demandado Ramón al pago a la actora de la suma de 9.000.000.- pts. (nueve millones de pesetas); hago asimismo expresa condena del pago de las costas e intereses desde la interposición de demanda al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarrasa en los autos de juicio de menor cuantía 174/1988 de fecha 30 de diciembre de 1994, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda que contra aquél interpuso Luis Manuel debemos absolverle de la misma, debiendo el actor satisfacer las costas de la 1ª instancia y sin efectuar expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Don Luis Manuel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por el que se denuncia infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1249 del C.c. y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por el que se denuncia infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1253 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por el que se denuncia infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los arts. 1091 y 1281 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., denunciándose como infringido por inaplicación el art. 1225 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiendo comparecido la parte recurrida y teniéndose solicitada por la recurrente celebración de vista pública, se señaló para la misma el día cuatro de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación traído ahora a la decisión jurisdiccional de esta Sala Primera del Tribunal Supremo se ha interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de octubre de 1996 dictada en apelación de los autos de menor cuantía 174/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarrasa.

La pretensión ejercitada en la instancia por el actor -hoy recurrente- D. Luis Manuel frente al demandado, Don Ramón , era la de condena a la devolución de la cantidad prestada por importe de nueve millones de pesetas, entregados en metálico por el demandante, al demandado, con apoyo en un documento del siguiente tenor: "He recibido de D. Luis Manuel la cantidad de 9.000.000 de pesetas, nueve millones de pesetas, como préstamo para devolver en septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Vacarisas, febrero de mil novecientos ochenta. Firmado: Ramón , DNI nº NUM000 " Se decía, asimismo en la demanda que dicho préstamo había devengado intereses mensuales a razón de 30.000 pesetas al mes hasta septiembre de 1987, en cuya fecha se debería haber efectuado la devolución del préstamo, en cuyo momento, el demandado se había negado a tal devolución.

El demandado negó haber suscrito tal documento con el actor, haber recibido cantidad alguna en tal concepto, así como haber abonado intereses y añadía, que la razón de tal documento en poder del actor se debía a haber suscrito el demandado una hoja en blanco para sustentar la petición de un préstamo para pago de una construcción que el demandado había iniciado para el actor, para cuyo préstamo necesitaría este último del primero "un presupuesto sobre la obra", creyendo el demandado que dicha hoja en blanco sería cumplimentada con el aludido presupuesto en lugar del mencionado reconocimiento del crédito.

La sentencia de primer grado estimó la demanda y condenó al demandado al pago a la actora de nueve millones de pesetas, costas e intereses desde la interposición de la demanda.

Interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo, la sentencia de alzada lo estimó y revocó la recurrida absolviendo al demandado y condenando al actor al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición sobre las de alzada.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y que, respectivamente denuncian, aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil, e inaplicación del artículo 1225 de la citada normativa.

SEGUNDO

Parte el motivo inicial del recurso en el carácter supletorio de la prueba de presunciones y estima que se ha aplicado indebidamente el art. 1249 del Código Civil, en tanto que en el proceso existe prueba directa. Señala en primer lugar, el documento aportado con la demanda y aunque se negó de adverso, señalando que se entregó firmado y en blanco, no se ha traído prueba alguna para acreditar dicho extremo. Tal documento es reconocido y coincide que esa es la firma del demandado. Existe prueba directa y no se ha tenido que hacer uso de las presunciones.

El motivo no puede ser acogido. Existe conformidad en que la firma que aparece en el discutido documento de préstamo es del demandado, pero su contenido es combatido en el escrito de contestación a la demanda negando la existencia del préstamo y la entrega del dinero y a falta de prueba de tales extremos, es por lo que el juzgador de segundo grado acude a la prueba de presunciones.

Cierto que si el juzgador dispone de pruebas directas no precisa acudir a las indirectas de las presunciones, pero lo que se niega, por aparecer desmentido en la instancia es que existan pruebas directas como pretende el motivo. Lo único acreditado en los autos es que la firma del mentado documento es la del demandado. Pretende utilizar la parte recurrente el art. 1225 que atribuye al documento privado reconocido legalmente el mismo valor que una escritura pública. Pero tal documento no ha sido reconocido legalmente, tan sólo lo ha sido la firma del mismo pero se ha negado su contenido. Por consiguiente, falta la prueba precisa y el juzgador de instancia ha actuado correctamente acudiendo a la prueba de presunciones.

Ya señaló la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1997 que un documento privado reconocido es equiparable al público, pero este no es el caso, si no negado el contenido documental que no consta en autos que haya sido realizado por el demandado. La pretensión ejercitada de devolución del préstamo se apoya incluso en el pago de unos intereses, que negados no se han demostrado, lo que hubiera sido harto fácil acreditar. Ello con independencia que según reiterada doctrina jurisprudencial -ad exemplum, sentencia de 12 de diciembre de 1976, 12 de julio de 1983 y 4 de julio y 25 de septiembre de 1989, y 7 de diciembre de 1999- no existe norma alguna que postule tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prueba, porque la misión de los órganos jurisdiccionales de instancia es la de juzgar secundum allegata et probata partium y la prueba no se limita a la directa que obra en la causa, que sólo ha acreditado la realidad de la firma del documento, que no ha negado el demandado y que a falta de tal prueba ha de acudirse a la indirecta o de presunciones. En resumen, que el motivo perece inexcusablemente, porque la Sala a quo ha hecho uso de pruebas indirectas, ha acudido, en definitiva, a la prueba de presunciones, ante la carencia absoluta de pruebas directas.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. Combate el motivo el resultado obtenido por la utilización de presunciones en la segunda instancia y estima que tales datos no permiten llegar a la conclusión de que no se produjo el préstamo.

En primer lugar, combate que la construcción de una vivienda no era suficiente para que existiese una confianza entre ambos litigantes que fundamentara la entrega de nueve millones de pesetas. Niega que tenga relevancia la emisión de unas cambiales para pagar la obra ejecutada con el contrato de préstamo suscrito; niega asimismo la suplicidad del documento, el tipo de relaciones de las partes y la inverosimilitud que los nueva millones de pesetas se tuvieran en casa, o la forma en que se trasladó el dinero. La tesis de que el documento fuera confeccionado después del año 1980, concretamente después del procedimiento instado contra el Sr. Ramón en 1987 sobre el D.N.I. equivocado. Entiende que la presunción no puede enlazarse directa y precisamente con los datos o circunstancias rebatidas en el Fundamento de Derecho segundo de la recurrida, pues de ellos no es posible extraer la conclusión de que el préstamo no existió.

Antes de examinar el motivo, esta Sala rememora la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 27 de diciembre de 1999 que proclama que "no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción, confusionismo que late en el desarrollo del motivo dedicado, en gran medida, a hacer una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala a quo...". Y añade la referida resolución que "asimismo es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo" por la vía de la presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1253 del Código Civil, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico".

Pues bién, existe una pluralidad indiciaria y convergente para la negación de la existencia del préstamo.

Señala la sentencia de la Audiencia que la única relación que unía a los litigantes era la construcción por parte del demandado de una vivienda unifamiliar al actor, en el año 1980 y por precio de un millón setecientas mil pesetas. A la recurrente le parece verosímil tal dato y lo contrasta con la entrega de su firma en blanco con un papel con membrete, pero se trata de dos supuestos distintos, la entrega de tal firma con el membrete del constructor aparece justificada para ser rellenado con el contenido de las obras, lo que no ocurre con la entrega de nueve millones de pesetas, que no precisaba en un préstamo entre particulares. No es contraria a la lógica ni al buen sentido, señalar tal diferencia, al igual que no pueden comparar la entrega de una firma en blanco con motivo de unas obras con la entrega de nueve millones de pesetas.

Igualmente, también resulta lógico y así lo consigna la sentencia a quo que si existía una confianza entre las partes para el pago de la cantidad prestada no se emitieron letras de cambio que determinaban gastos, siendo así que los pagos podían compensarse con la devolución de los intereses, o simplemente no emitirse si reinaba dicha confianza. A lo que añade la resolución recurrida, que quien dispone de tan elevada suma aceptó letras después de haber pagado recibos y haga entrega de la misma sin pactar intereses en escasa cuantía.

Señala la sentencia de la Audiencia que la entrega de una cantidad tan elevada y en 1980 se documenta en un supuesto documento en el que no se concreta el día exacto de la entrega y el de su devolución, donde no consta el pago de intereses, ni de las entregas mensuales y que el actor dice que venía realizando el demandado, pese a existir pleitos pendientes entre las partes por la defectuosa construcción. Señala el motivo que los pleitos son posteriores a la celebración del contrato, pero no al pago de los intereses que dicha parte alega que se han abonado y ya en periodo de contiendas judiciales.

El único reproche que hace el motivo a la inverosimilitud e inacreditación que los nueve millones se tuvieran en casa y se entregaran en dos bolsas de plástico y el desconocimiento del origen de tal suma es que no ha existido prueba alguna de que no los guardara en su casa Don Luis Manuel con lamentable olvido que tal prueba es de un hecho negativo, pero sobre todo que en esta prueba de presunciones hay que atender a la razonabilidad.

Finalmente, en las diligencias para mejor proveer se acreditó que el error en el DNI del demandado arranca del año 1985, por lo que resulta verosímil que ello constara en el litigio de 1987 y el documento no se rellenara en 1980, frente a la tesis de que se cometiera por el demandado tal error cuando no consta quien mecanografió tal texto.

Aquí el recurrente niega la prueba cuando ello está acreditado por las referidas diligencias para mejor proveer.

Esta pluralidad indiciaria, racional y lógica permite llegar al resultado presuntivo de la Sala de instancia.

El motivo perece inexcusablemente, porque para destruir la conclusión judicial presuntiva es preciso demostrar que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio -sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984- porque la determinación del nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado a la instancia y que tiene que respetarse en tanto no se acredite su irrazonabilidad -sentencias de 7 de marzo, 10 de marzo y 14 de julio de 1983 y 19 de marzo y 23 de junio de 1997- porque cuando la apreciación judicial no resulte ilógica, ni irrazonable o contraria a las reglas del buen criterio, ha de mantenerse -sentencia de 30 de septiembre de 1988-. Finalmente, la sentencia ya citada de 27 de diciembre de 1999, recoge que es doctrina reiterada de esta Sala que el precio lógico realizado por el Tribunal de instancia sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir.

Finalmente, la sentencia de 22 de diciembre de 1997 añade que existe multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla, así como si los hechos están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1993).

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO

El motivo tercero denuncia inaplicación de los artículos 1091 y 1281 del Código Civil y vuelve a insistir en que a pesar de que la sentencia sostiene que no existió préstamo, dicho contrato se formalizó mediante el documento contravertido y la sentencia recurrida contradice el documento en que se formuló. Añade que la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió al Sr. Luis Manuel del delito de falsedad documental y aunque se produjo en un orden jurisdiccional distinto no deja de ser un precedente.

Perece el motivo, porque la existencia de un contrato privado, cuyo contenido ha sido contradicho en la instancia, no acredita la existencia del préstamo por mucho que lo pretenda el voluntarismo del motivo.

En cuanto a la absolución en vía penal por delito de falsedad la misma recurrente, tiene que reconocer que se trata de un orden jurisdiccional distinto y la sentencia absolutoria no vincula esta jurisdicción civil.

El motivo tiene que perecer.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último motivo del recurso que aduce infringido por inaplicación del art. 1225 del Código Civil y que en su brevedad destacable proclama que la sentencia recurrida, al ignorar la validez y eficacia del documento formalizador del préstamo ha infringido el citado precepto.

El motivo, planteado por la recurrente confunde lamentablemente al realidad de un documento y el pretendido contrato contenido en el mismo. Ha sido reconocida la firma obrante en el mismo, pero no el contenido documental que la acompaña. No se trata de un documento reconocido, como pretende el exiguo motivo, sino de una firma reconocida, cosa harto diferente cuando se niega como aquí acontece el contenido documental expresado.

El motivo tiene que perecer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación legal de Don Luis Manuel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tarrasa nº 174/88, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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