STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1266/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que condenó al acusado Francisco, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. Marta López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 49 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " Primero.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que el día 30 de Mayo de 1.996, sobre las 23 horas, el acusado Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 13 de Diciembre de 1.994, 5 de Junio de 1.995, 13 de Septiembre de 1.995, 9 de Enero de 1.996 y 10 de Enero de 1.996, por delitos de robo, tras forzar el cierre y la puerta metálica del supermercado "Senabre hermanos S.L.", sito en Elda C/ Ramón Gorgé, que se hallaba cerrado al público, penetró en el mismo y tras violentar asimismo las cajas registradoras se apoderó de 50.000 pesetas en monedas, saliendo del establecimiento portándolas en una bolsa, que al traspasar la puerta forzada se enganchó en la misma rompiéndose y cayendo al suelo parte de las monedas, dándose aquél a la fuga, al haber sido sorprendido por unos transeúntes al salir del local- El acusado consumidor habitual de heroína y de pastillas, cometió el hecho bajo la influencia de su ingestión y con sus facultades anímicas de conciencia y voluntad disminuidas.- En el establecimiento se causaron daños por valor de 27.640 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Franciscocomo autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA en las cosas con la concurrencia de la agravante de Reincidencia y la atenuante de Drogadicción, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena; y al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 27.640 pesetas a la perjudicada Senabre Hermanos S.L.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación. MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del subtipo agravado del art. 241.1 del Código Penal, robo en local abierto al público.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo de los arts. 237, 238.2º y 241.1º (local abierto al público) del vigente Código Penal, del cual consideró autor al acusado Francisco, con la concurrencia, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción de los números 8 y 2 de los arts. 22 y 21 del texto legal solicitando pena de 2 años de prisión, accesorias, costas e indemnización.-

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se suspendió la decisión del recurso para someter a la consideración del Pleno de la Sala la cuestión interpretativa de "local abierto al público" del artículo 241.1º del vigente Código Penal.

  7. - Una vez sometido al Pleno de la Sala, y por extravío del rollo, mediante diligencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete,

    con el fin de evitar más retrasos en su sustanciación, se procedió a la reconstrucción del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal alega un solo motivo de casación en base procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con sede sustantiva en no haber aplicado la Sala de instancia el subtipo agravado del artículo 241.1 del Código Penal en lo relativo a "local abierto al público".

El Tribunal de instancia entendió que dicha agravación sólo puede apreciarse cuando el local al que accede el agente comisor se halle abierto al público en sentido "físico", no pudiendo apreciarse cuando tal acceso se realice fuera de las horas de apertura, y ello por aplicación de los principios de legalidad, literalidad y taxatividad de los tipos penales y ser esta interpretación más favorable al reo. En contra de tales asertos se replica por el recurrente que una interpretación lógica del precepto nos conduce a soluciones contrarias ya que "si el local se halla abierto no sería preciso, salvo en casos de laboratorio, que raramente ocurren en la práctica, el uso de empleo de fuerza para acceder a ellos".

Aún comprendiendo lo difícil que supone hacer interpretación exacta de esta figura agravatoria surgida "ex novo" en el vigente Código Penal sin una verdadera y comprensible razón de ser y cuya existencia ya ha sido muy criticada por la doctrina que de ella se ha ocupado, la verdad es que hemos de considerar acertada la solución a que llega la sentencia recurrida, a cuyos argumentos hemos de agregar brevemente los que siguen: a) Algunas otras Audiencias Provinciales, que lógicamente han sido las primeras en conocer de esta problemática, nos indican, por ejemplo, que en los supuestos de casa habitada y edificio público la agravación se aplica cuando el hecho se comete en cualquier momento del día o la noche dada la mayor peligrosidad que entraña la posible existencia de moradores, en el primer caso, y en el edificio público por la función que en ellos se desarrolla, mientras que en los locales a que se contra ese precepto, y cuya naturaleza aquí se discute, " no se desarrolla una función de especial relevancia pública o social, ni tampoco constituye centro de desarrollo de la intimidad de las personas, por lo que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código Penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas". (sentencias, entre alguna otra, de la Audiencia de Salamanca de 8 de noviembre de 1.996 y de Córdoba de 17 de enero de 1.997). b) En el plano doctrinal, y dentro de lo hasta ahora poco escrito, se llega a esa misma conclusión, cuando se indica que a partir de proyecto de Código Penal de 1.992 se sustituyó el concepto de "edificio público" por el absolutamente "injustificable" de "local abierto al público", que se estimó omnicomprensivo y que supone una descripción amplísima que acoge desde los edificios públicos en sentido estricto hasta cualquier lugar que está a disposición de toda persona que en él quiera entrar, añadiéndose que "para intentar buscar una interpretación que no conduzca al absurdo, hemos de separar el concepto de acuerdo con el horario, y, en este sentido la voluntad de Código no puede ser otra que durante el tiempo de cierre (ya sucedía así con las viejas casas públicas) sólo puede cometerse el delito de entrada indebida del artículo 204.1 del mismo texto legal, por lo que el único espacio legal que le queda al robo cualificado en locales abiertos al público es el tiempo de apertura de los mismos". c) En todo caso, y esto creemos que es esencial, si se hiciera una interpretación amplia como pretende el Ministerio Fiscal, el tipo base del robo con fuerza en las cosas (artículos 238 y 240) quedaría casi desprovisto de contenido, pués, si bién nos fijamos, se reduciría prácticamente a los robos de automóviles y poco más, conclusión que no pudo ser querida por el legislador pués ello significaría convertir la regla general en excepción y, además, en perjuicio del reo. d) Finalmente, el absurdo a que se refiere el recurrente, y que ante hemos indicado, no lo es tanto si tenemos en cuenta que hoy día en los grandes almacenes, y no digamos en otros establecimientos como las joyerías, los objetos y productos de mayor valor se hallan protegidos por sistemas de cierre individual o colectivo, lo que necesariamente obliga al agente comisor al uso de la fuerza para su obtención. Además, tampoco cabe olvidar que el precepto no solamente se refiere a locales en si mismos considerados, sino también a "cualquiera de sus dependencias", dependencias que pueden estar perfectamente cerradas y sin público durante el horario de apertura de aquellos.

Por lo brevemente expuesto, se deberá denegar el recurso entablado, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el acusado Francisco, por delito de robo. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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