STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1383/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfredocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, instruyó sumario con el número 3 de 1992 contra Alfredoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 9 de Noviembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 5 de Junio de 1991 sobre las 13,30 horas de la madrugada, el procesado Alfredo, en compañía de otros dos individuos no identificados, de común acuerdo se dirigieron en automóvil a la playa de la Llosa en Cambrils, estacionando el vehículo al lado de una roulotte de matrícula alemana OK-....-....allí acampada, acercándose a su puerta Alfredoarmado con una escopeta de perdigones con uno de ellos que portaba una linterna, mientras el tercero se quedaba al volante del automóvil; al llamar a la puerta con gritos de "policía, policía", abrió la esposa de Jesús Ángelque estaba acostado reaccionó inmediatamente corriendo hacia la puerta, retirando a su esposa y enfrentándose a los asaltantes con un cuchillo de cocina, a fin de proteger a su esposa, su hijo y sus suegros que se encontraban en el interior. Ante su reacción Alfredodirigiendo los cañones del arma al costado de su víctima, efectuó dos disparos de perdigón, que alcanzaron al Sr. Jesús Ángelen la cara interna del brazo, el abdómen y la pierna izquierda, saliendo no obstante tras ellos hasta llegar a la rueda posterior del vehículo que consiguió rajar con el cuchillo, en tanto Alfredointentaba cargar de nuevo la escopeta con dos perdigones más, consiguiendo tan sólo meter uno que descargó de nuevo sobre el Sr. Jesús Ángel, a quien sus agresores dejaron tirado en el suelo al lado de la caravana huyendo en el automóvil. A consecuencia de los impactos de perdigones, Jesús Ángelsufrió lesiones en la cara interna de su brazo izquierdo, en hipocondrio izquierdo con incrustaciones en partes blandas y pierna izquierda, que ha generado como secuelas: parálisis de ciático popliteo externo de pierna izquierda que da lugar a pie valgo necesitando de una prótesis de plástico para sujeción del mismo, necesitando 233 días en obtener la curación con la secuela indicada de los que 150 estuvo impedido para trabajar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que DEBEMOS DECLARAR EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD del procesado Jose Ramónde los delitos que se le imputan, por insuficiencia de los datos precisos para lograr una completa identificación del mismo, y en consecuencia atribuírsele cualquier participación en los hechos enjuiciados, declarando de oficio el 50% de las costas procesales causadas. Asimismo DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alfredoen concepto de autor responsable de los siguientes delitos: Por UN delito de ROBO CON HOMICIDIO de los Arts. 500, 501.1º y último párrafo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad, a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, y por UN delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, previsto y penado en el Art. 254 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, ACCESORIAS Y COSTAS procesales en su 50%. Asímismo, se impone al acusado la obligación de indemnizar a Jesús Ángelen la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientas pesetas (186.400.-pts.) por las lesiones padecidas y dos millones de pesetas (2.000.000.-pts.) por las secuelas. Debe abonarse para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el 13 de Enero de 1992 al 19 de Noviembre de 1992, y desde el 8 de Octubre de 1993 hasta la fecha actual, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Se aprueba el Auto de declaración de insolvencia dictado en fecha 7 de Octubre de 1992. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alfredo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por conducto del nº 2º del art. 849 en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24-2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 27 de Octubre de 1.994. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente Dª Ana Pintado quien sostiene el único motivo del recurso pasando a informar. El Excmo. Sr. Fiscal impugna el recurso informando sobre el motivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por el acusado Alfredo, contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución con fundamento en que no puede atribuirse valor a la identificación del recurrente realizada en el período de instrucción sumarial mediante el correspondiente reconocimiento en rueda así como el hecho durante las sesiones del juicio oral, con fundamento en que las víctimas tuvieron durante mucho tiempo en su poder la fotografía que por fax le había sido enviada por la policía, por lo que cuando llevaron a cabo los reconocimientos judiciales en los distintos periodos del proceso ya se hallaban influenciados por la fotografía, más la desestimación del motivo procede porque, precisamente lo que se ha dicho por esta Sala es que el reconocimiento por fotografía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de una línea de apertura de la investigación policial, a veces imprescindible, no constituyendo nunca una práctica ilícita teniendo eficacia para destruir la presunción de inocencia solo cuando el testigo confirma el reconocimiento en el acto del juicio oral sometiéndose a las preguntas que las partes puedan hacerle en presencia del Tribunal, como ocurrió en el caso de autos por lo que los reconocimientos hechos por los perjudicados en presencia judicial ha venido a ratificar al que ya anteriormente habían hecho por vía fotográfica, por lo que han de estimarse suficientes para enervar la presunción de inocencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 9 de Noviembre de 1.993, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Alicante 228/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...el robo es resaltada por el Tribunal Supremo como dato importante para inducir la autoría del acusado ( SSTS de 5 de marzo de 1989, 2 de noviembre de 1994, 8 de abril de 1996, En este sentido resultan muy interesantes los pronunciamientos de la STS de 6 de mayo de 2005: "la pericia dactilos......
  • SAP A Coruña 7/2000, 5 de Febrero de 2000
    • España
    • 5 Febrero 2000
    ...practicada, como en el supuesto de autos, con todas las garantías y contradictoriamente en Juicio Oral ( SSTS 20/3/98; 20/1/98 2/11/94; 2/12/92 , etc.,) y reiterando el mecanismo de la prueba indirecta, es lo cierto que, lejos de hipótesis de plano absurdas o esperpénticas, lo único que rac......
  • SAP A Coruña 85/2007, 2 de Noviembre de 2007
    • España
    • 2 Noviembre 2007
    ...de la pericial dactiloscópica como prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, SSTS 27 de abril y 2 de noviembre de 1994, 18 de septiembre de 1995, 20 de enero de 1998, 30 de junio de 1999, 19 de junio y 10 de julio de 2000 ), señalando que constituye una ......
  • SAP Málaga 285/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • 12 Mayo 2008
    ...de la pericial dactiloscópica como prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, SSTS 27 de abril y 2 de noviembre de 1994, 18 de septiembre de 1995, 20 de enero de 1998, 30 de junio de 1999, 19 de junio y 10 de julio de 2000 ), señalando que constituye una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR