STS, 23 de Abril de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3358/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cosmey Ildefonso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la SALUD PUBLICA, ATENTADO Y LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular (D.Jose Antonio) representado por el Procurador Sr.Iglesias Pérez, así como los recurrentes representados por el Procurador Sr.Stampa Casas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 946/1.989, contra Cosmey Ildefonso, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 25 de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que teniéndose sospechas de que los acusados Cosme, mayor de edad, Guardia Civil de profesión y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 16-3- 89 por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de prisión menor y Ildefonsomayor de edad y sin antecedentes penales, pudieran dedicarse a realizar operaciones comerciales con sustancias estupefacientes, se montó el pertinente servicio de vigilancia, fruto del cual se observó como sobre las 17,30 horas del día 21 de abril de 1.989, tras permanecer unos minutos en el inmueble propiedad del primer acusado, sito, en la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM001de Málaga, y contactar con los ocupantes de la vivienda en la calle DIRECCION001NUM002planta del Arroyo de la Miel se dirigieron a continuación en el mismo vehículo matricula LI-....-IX, propiedad del hijo del primer acusado, hacia Mijas, siendo interceptado dicho vehículo cuando se encontraba a la altura de la Avda. de México, por un vehículo policial camuflado conducido por el Policía Nacional D.Jose Antonioque venía siguiéndolo desde el principio de la vigilancia policial y que había quedado desgajado de los restantes vehículos policiales al haber "zonas de sombra" que impedían la comunicación por radio entre los distintos Agentes; una vez detenidos los vehículos, el Agente de Policía se acercó al conductor del vehículo seguido, identificándose como Policía, momento en que Cosmeintentó dar marcha atrás para huir, por lo que aquél le encañó (sic) con su revolver, identificándose entonces Cosmecomo sargento de la Guardia Civil, ante lo cual el Policía, pensando que se había equivocado en el seguimiento dada la pertenencia a la Benemérita del perseguido, se confió y optó por guardar el revólver, lo que aprovechó Cosmepara abalanzarse contra aquél, golpeándole violentamente, mientras gritaba al otro acusado "tírala, tírala", bajando este último del coche y sujetando por la espalda al Agente, mientras Cosmeseguía golpeándolo, hasta el punto que lo tiró al suelo, donde le propinó diversos golpes con los pies, cesando la agresión al presentarse en el lugar una pareja uniformada de la Guardia Civil en servicio de correrías, quienes trasladaron al Policía al Cuartel de Mijas, llegando poco despúes los dos acusados y abandonando Ildefonsoel Cuartel durante casi una hora por indicación de Cosme, realizando, al parecer, alguna o algunas llamadas desde una cabina exterior, a pesar de que el Policía Nacional indicó a los miembros de la Benemérita que no dejaran abandonar el local a los acusados y que los registraran a ellos y al vehículo que ocupaban con anterioridad ya que portaban droga, peticiones que no fueron atendidas ante la confusión reinante por las versiones contradictorias de los implicados y su mutuo carácter de miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de ambos.

    Pasados estos momentos iniciales de confusión y personados en el Cuartel los superiores de los implicados, se acordó practicar un rastreo del lugar de los hechos, encontrándose una papelina que contenía 0,8 gramos de cocaína valorada oficialmente en ocho mil pts, y que había sido arrojada desde el interior del vehículo al suelo por Ildefonsoa indicación de Cosme. Sobre las 12.00 horas del día siguiente, 22 de abril, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con el debido mandamiento judicial, aunque sin asistencia del Secretario del Juzgado, se practicó una diligencia de entrada y registro en el inicialmente indicado inmueble propiedad del acusado Cosmesito en DIRECCION000nº NUM000,NUM001, que se encontraba sin mobiliario alguno y el que se intervinieron una bolsa conteniendo 6 gramos de cocaína, valorada oficialmente en sesenta mil pts, así como 28 bolsas con restos de cocaína, 26 trozos de bolsitas con restos de la misma sustancia, 142 trozos de dedines de guantes de goma con restos también de cocaína y un sobre con 8 pesas de precisión.- Como consecuencia de los golpes sufridos D.Jose Antonio, resultó con heridas consistentes en: herida incisa contusa con pérdida de sustancia en labio superior, herida anfractuosa en labio inferior, contusiones múltiples, hametinesis, remitiéndolo al Hospital Carlos Haya por la posibilidad de lesiones internas", heridas de las que tardó en curar 219 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela anosnia o falta de olfato.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cosmey Ildefonsocomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública referido a droga que causa grave daño a la salud, un delito de atentado y un delito de lesiones ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Cosmey ninguna en el otro acusado, a las siguientes penas: a Cosmela pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PTS por el primer delito; a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de atentado; y a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de lesiones.

    Y a Ildefonsoa la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PTS por el primer delito con un mes de arresto personal sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias; a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR por el delito de atentado, y a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de lesiones. A ambos acusados accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, incluídas las de la acusación particular, acordándose el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal pertinente, e indemnización mancomunada y solidariamente de dos millones quinientas mil pesetas a D.Jose Antoniopor las lesiones y secuelas sufridas, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes por la representación de los acusados Cosmey Ildefonsose preparó recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    La representación de los acusados Cosmey Ildefonso, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, en relación con el párrafo 4º del art. 659 de la misma ley procesal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto que la sentencia recurrida, de acuerdo con los hechos que se declaran probados, ha incurrido en un evidente "error iuris" por aplicación indebida de los arts. 231.2º y 236 del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular (como parte recurrida) del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, otro de atentado a agente de la autoridad y otro de lesiones. El recurso interpuesto se fundamenta en tres motivos, el primero por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, el segundo por infracción de ley (art. 231.2º y 236 del C.Penal) y el tercero por supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

En el primero de sus motivos de recurso argumentan los recurrentes que "El tribunal Sentenciador rechazó sin justificación motivada y suficiente las diligencias de prueba documental propuestas en tiempo y forma por esta parte, produciéndose por tal inadmisión, una gravísima indefensión para los dos acusados, hoy recurrentes". En el escrito de calificación provisional la defensa propuso diez diligencias de prueba de carácter documental, interesando se reclamasen determinados informes, que fueron rechazadas en su totalidad por la Sala (Sección 3º de la Audiencia Provincial de Málaga) con la siguiente fundamentación "unas por no estar propuestas en forma y otras por improcedentes". Conforme a lo prevenido en el art. 792.2º de la L.E.Criminal la parte reprodujo su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, siendo nuevamente denegadas y haciendo constar en el acta la correspondiente protesta (acta del juicio, folio 1º).

Como señalan diversas sentencias de esta Sala (p.ej. Sentencia de 18 de marzo de 1.996) el número 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995)

Por otra parte la doctrina de esta Sala ha recordado reiteradamente (por todas, sentencia 658/95, de 16 de mayo) que las resoluciones judiciales deberán ser debidamente motivadas (art. 120.2 C.E., en relación con el 24) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art. 120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aún aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (art.248.2 de la L.O.P.J. y 141 de la L.E.Criminal), habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S.T.C. 14, 122 y 199/1.991, 27, 159 y 175/1.992, entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

TERCERO

En el caso actual la resolución por la que se rechazaron la totalidad de las diez pruebas documentales interesadas por la defensa (diversos informes, dictámenes y certificaciones), carece de una fundamentación suficiente que satisfaga las exigencias de la tutela judicial efectiva. En efecto dada la relevancia, anteriormente justificada, del derecho a la prueba y la diversidad y entidad de las pruebas rechazadas (diez diligencias distintas desde el análisis de la droga ocupada como prueba referente al delito de salud pública objeto de acusación, al informe de la Dirección General de la Policía sobre los medios de identificación -placa o documento- de que disponen los policías que actúan de paisano, como prueba relativa al delito de atentado), la mención genérica de que las pruebas se rechazan "unas por no estar propuestas en forma y otras por improcedentes" no permite a un observador imparcial conocer cuales son las verdaderas razones que justifican la decisión adoptada -su fundamento racional y jurídico- ni tampoco permite su impugnación razonada y su control mediante los recursos, pues se desconoce incluso a cuales de entre las diez diligencias rechazadas le es aplicable la desestimación por no estar propuestas en forma (y en su caso cual es el defecto formal en que se había incurrido) y a cuales la desestimación por "improcedentes" (y, en su caso, cual es la razón justificativa de dicha improcedencia) sin que pueda estimarse que en todas y cada una de las diligencias rechazadas los defectos formales o la improcedencia resulten tan obvios que hagan innecesario un razonamiento específico. Tampoco la Sala sentenciadora subsanó tal defecto de motivación cuando se reiteró la solicitud al comienzo de las sesiones del juicio oral -conforme previene el art. 792.2º de la L.E.Criminal- ya que no consta en el acta razón alguna que justifique la desestimación, constando únicamente la protesta de la parte proponente de la prueba a efectos de casación.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por quebrantamiento de forma y conforme a lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la L.E.Criminal, ordenar la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Málaga para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta (Auto de 22 de marzo de 1.993) la sustancie y termine con arreglo a derecho, dictándose por una Sección de composición personal distinta a la anteriormente actuante, nuevo Auto de señalamiento y admisión de pruebas, en el que se resuelva razonadamente acerca de la proposición de prueba documental de la defensa, admitiendo la que se estime pertinente (al menos A, B, F y G) y motivando -en su caso- detallada y suficientemente los supuestos de desestimación.

Dicha reposición permitirá. asimismo, subsanar otros defectos procesales apreciados en la causa dado que en la sentencia impugnada consta como Ponente un Magistrado que no figura en el Tribunal consignado en el encabezamiento de la sentencia, desconociéndose quienes fueron efectivamente los Magistrados que la suscribieron ya que -contra lo requerido por el art. 266.2º de la L.O.P.J.- no obra en los Autos certificación literal de la Sentencia emitida por el Secretario de la Sala, sino una copia simple carente de autenticidad, defectos que deberán evitarse en el futuro.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por la representación de Cosmey Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de abril de 1.994, debiendo devolverse la causa a dicha Audiencia, para que actúe de conformidad con lo expresado en el FUNDAMENTO TERCERO de esta Sentencia, (reponiéndose al estado que tenía cuando se cometió la falta, Auto de 22 de Marzo de 1.993 sustanciándose y terminándose con arreglo a derecho) y declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas y Audiencia Provincial, solicitándose de esta última acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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